Artículo
114
1.
Son chilenas y chilenos quienes:
a)
Hayan nacido en el territorio de Chile. Se exceptúan las hijas y los hijos de personas
extranjeras que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, quienes, sin
embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena, en conformidad con la
Constitución y las leyes.
b)
Sean hijas o hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero.
c)
Obtengan carta de nacionalización de conformidad con la ley.
d)
Obtengan especial gracia de nacionalización por ley.
2.
No se exigirá renuncia a la nacionalidad anterior para obtener la carta de nacionalización
chilena.
3.
Toda persona podrá exigir que en cualquier documento oficial de identificación
sea consignada, además de la nacionalidad chilena, su pertenencia a alguno de
los pueblos y naciones indígenas del país.
4.
La ley establecerá medidas para la
recuperación de la nacionalidad chilena en favor de quienes la perdieron o
tuvieron que renunciar a ella como consecuencia del exilio, sus hijas e hijos.
Artículo
115
1.
Toda persona tiene derecho a la nacionalidad en la forma y las condiciones que
señala este artículo. La ley podrá crear procedimientos más favorables para la
nacionalización de personas apátridas.
2.
La nacionalidad chilena confiere el derecho incondicional a residir en el territorio
chileno y a retornar a él. Concede, además, el derecho a la protección
diplomática por parte del Estado de Chile y los demás derechos que la
Constitución y las leyes vinculen al estatuto de nacionalidad.
Artículo
116
1.
La nacionalidad chilena únicamente se pierde por las siguientes causales, y solo
si con ello la persona no queda en condición de apátrida:
a)
Renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente.
b)
Cancelación de la carta de nacionalización, salvo que se haya obtenido por
declaración falsa o por fraude. Esto último no será aplicable a niñas, niños y
adolescentes.
c)
Revocación por ley de la nacionalización concedida por gracia.
2.
En el caso de la letra a), la nacionalidad podrá recuperarse por carta de nacionalización.
En los restantes casos, podrá ser solo por ley.
Artículo
117
1.
Las personas que tienen la nacionalidad chilena son ciudadanas y ciudadanos de
Chile. Las que pierdan aquella, perderán también la ciudadanía.
2.
Asimismo, serán ciudadanas y ciudadanos las personas extranjeras avecindadas en
Chile por al menos cinco años. En este caso, se perderá la ciudadanía si cesa
el avecindamiento.
3.
El Estado promoverá el ejercicio activo y progresivo, a través de los distintos
mecanismos de participación, de los derechos derivados de la ciudadanía, en especial
en favor de niñas, niños, adolescentes, personas privadas de libertad, personas
con discapacidad, personas mayores y personas cuyas circunstancias o
capacidades personales disminuyan sus posibilidades de ejercicio.
Artículo
118
1.
Las personas chilenas que se encuentren en el exterior forman parte de la comunidad
política del país.
2.
Se garantiza el derecho a votar en las elecciones de carácter nacional, presidenciales,
parlamentarias, plebiscitos y consultas, conforme a esta Constitución y las
leyes.
3.
En caso de crisis humanitaria y demás situaciones que determine la ley, el Estado
asegurará la reunificación familiar y el retorno voluntario al territorio nacional.
Artículo
265
1.
La Presidenta o el Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso
de Diputadas y Diputados para dictar decretos con fuerza de ley durante un
plazo no superior a un año.
2.
Esta delegación no podrá extenderse a derechos fundamentales, nacionalidad,
ciudadanía, elecciones y plebiscitos, ni a la organización, atribuciones y
régimen de los funcionarios del Sistema Nacional de Justicia, del Congreso de
Diputadas y Diputados, de la Cámara de las Regiones, de la Corte Constitucional
o de la Contraloría General de la República.
Artículo
276
1.
La Cámara de las Regiones conocerá de las propuestas de estatutos regionales
aprobados por una asamblea regional, de creación de empresas regionales
efectuadas por una o más asambleas regionales de conformidad con lo dispuesto
en la Constitución y de delegación de potestades legislativas realizadas por
estas.
3.
Las delegaciones no podrán extenderse a ámbitos de concurrencia presidencial
necesaria; a la nacionalidad, la ciudadanía y las elecciones; a los ámbitos que
sean objeto de codificación general, ni a la organización, las atribuciones y
el régimen de los órganos nacionales o de los Sistemas de Justicia.
Artículo
289
1.
Corresponde a la Presidenta o al Presidente de la República la atribución de negociar,
concluir, firmar y ratificar tratados internacionales.
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