1.
Las personas mayores son titulares de los derechos establecidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados
y vigentes en Chile.
2.
Asimismo, tienen derecho a envejecer con dignidad; a obtener prestaciones de
seguridad social suficientes para una vida digna; a la accesibilidad al entorno
físico, social, económico, cultural y digital; a la participación política y social;
a una vida libre de maltrato por motivos de edad; a la autonomía e independencia
y al pleno ejercicio de su capacidad jurídica con los apoyos y salvaguardias
que correspondan.
Artículo
45
1.
Toda persona tiene derecho a la seguridad social, fundada en los principios de
universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, igualdad, suficiencia,
participación, sostenibilidad y oportunidad.
2.
La ley establecerá un sistema de seguridad social público, que otorgue
protección en caso de enfermedad, vejez, discapacidad, supervivencia,
maternidad y paternidad, desempleo, accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, y en las demás contingencias sociales de falta o disminución de
medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo. En particular, asegurará
la cobertura de prestaciones a quienes ejerzan trabajos domésticos y de
cuidados.
3.
El Estado define la política de seguridad social. Esta se financiará por
trabajadoras, trabajadores, empleadoras y empleadores, a través de cotizaciones
obligatorias y rentas generales de la nación. Los recursos con que se financie
la seguridad social no podrán ser destinados a fines distintos que el pago de
los beneficios que establezca el sistema.
4.
Las organizaciones sindicales y de empleadores tienen derecho a participar en
la dirección del sistema de seguridad social, en las formas que señale la ley.
Artículo
264
Solo
en virtud de una ley se puede:
n)
Establecer el régimen jurídico aplicable en materia laboral, sindical, de la huelga
y la negociación colectiva en sus diversas manifestaciones, previsional y de
seguridad social.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Vigesimoséptima
1.
El Presidente de la República deberá presentar proyectos de ley que tengan por
objeto la creación, adecuación e implementación de los siguientes sistemas:
Sistema de Seguridad Social y Sistema de Cuidados, en el plazo de doce meses;
Sistema Nacional de Salud, en el plazo de dieciocho meses; y Sistema Nacional
de Educación, Sistema de Educación Pública y Sistema Integrado de Suelos
Públicos, en veinticuatro meses. Los plazos antes señalados se contarán a
partir de la entrada en vigencia de esta Constitución.
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