Artículo 6
1.
El Estado promueve una sociedad donde mujeres, hombres, diversidades y disidencias
sexuales y de género participen en condiciones de igualdad sustantiva,
reconociendo que su representación efectiva es un principio y condición mínima
para el ejercicio pleno y sustantivo de la democracia y la ciudadanía.
2.
Todos los órganos colegiados del Estado, los autónomos constitucionales, los superiores
y directivos de la Administración, así como los directorios de las empresas
públicas y semipúblicas, deberán tener una composición paritaria que asegure
que, al menos, el cincuenta por ciento de sus integrantes sean mujeres.
3.
El Estado promoverá la integración paritaria en sus demás instituciones y en todos
los espacios públicos y privados y adoptará medidas para la representación de
personas de género diverso a través de los mecanismos que establezca la ley.
4.
Los poderes y órganos del Estado adoptarán las medidas necesarias para adecuar
e impulsar la legislación, las instituciones, los marcos normativos y la
prestación de servicios, con el fin de alcanzar la igualdad de género y la paridad.
Deberán incorporar transversalmente el enfoque de género en su diseño
institucional, de política fiscal y presupuestaria y en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo
14
2.
De igual forma, se compromete con la promoción y el respeto de la democracia,
el reconocimiento y protección de los derechos humanos, la inclusión, la
igualdad de género, la justicia social, el respeto a la naturaleza, la paz, la
convivencia y la solución pacífica de los conflictos y con el reconocimiento,
el respeto y la promoción de los derechos de los pueblos y naciones indígenas y
tribales conforme al derecho internacional de los derechos humanos.
Artículo
25
3.
El Estado asegura la igualdad de género para las mujeres, niñas, diversidades y
disidencias sexuales y de género, tanto en el ámbito público como privado.
4.
Está prohibida toda forma de discriminación, en especial cuando se funde en uno
o más motivos tales como nacionalidad o apatridia, edad, sexo, características
sexuales, orientación sexual o afectiva, identidad y expresión de género,
diversidad corporal, religión o creencia, raza, pertenencia a un pueblo y
nación indígena o tribal, opiniones políticas o de otra naturaleza, clase
social, ruralidad, situación migratoria o de refugio, discapacidad, condición
de salud mental o física, estado civil, filiación o condición social, y cualquier
otra que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar la dignidad humana,
el goce y ejercicio de los derechos.
Artículo
27
1.
Todas las mujeres, las niñas, las adolescentes y las personas de las diversidades
y disidencias sexuales y de género tienen derecho a una vida libre de violencia
de género en todas sus manifestaciones, tanto en el ámbito público como en el
privado, sea que provenga de particulares, instituciones o agentes del Estado.
2.
El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para erradicar todo tipo de violencia
de género y los patrones socioculturales que la posibilitan, actuando con la
debida diligencia para prevenirla, investigarla y sancionarla, así como brindar
atención, protección y reparación integral a las víctimas,
considerando
especialmente las situaciones de vulnerabilidad en que puedan hallarse.
Artículo
40
Toda
persona tiene derecho a recibir una educación sexual integral, que promueva el
disfrute pleno y libre de la sexualidad; la responsabilidad sexoafectiva; la
autonomía, el autocuidado y el consentimiento; el reconocimiento de las
diversas identidades y expresiones del género y la sexualidad; que erradique
los estereotipos de género, y que prevenga la violencia de género y sexual.
Artículo
44
5.
El Sistema Nacional de Salud es de carácter universal, público e integrado. Se rige
por los principios de equidad, solidaridad, interculturalidad, pertinencia territorial,
desconcentración, eficacia, calidad, oportunidad, enfoque de género,
progresividad y no discriminación.
Artículo
49
2.
El Estado promueve la
corresponsabilidad social y de género e implementará mecanismos para la
redistribución del trabajo doméstico y de cuidados, procurando que no
representen una desventaja para quienes la ejercen.
Artículo
50
2.
El Estado garantiza este derecho a través de un Sistema Integral de Cuidados, normas
y políticas públicas que promuevan la autonomía personal y que incorporen los
enfoques de derechos humanos, de género e interseccional. El Sistema tiene un
carácter estatal, paritario, solidario y universal, con pertinencia cultural.
Su financiamiento será progresivo, suficiente y permanente.
Artículo
51
4.
El Estado garantiza la creación de viviendas de acogida en casos de violencia de
género y otras formas de vulneración de derechos, según determine la ley.
Artículo
61
2.
El Estado garantiza su ejercicio sin discriminación, con enfoque de género, inclusión
y pertinencia cultural; así como el acceso a la información, educación, salud,
y a los servicios y prestaciones requeridos para ello, asegurando a todas las
mujeres y personas con capacidad de gestar las condiciones para un embarazo,
una interrupción voluntaria del embarazo, un parto y una maternidad voluntarios
y protegidos. Asimismo, garantiza su ejercicio libre de violencias y de
interferencias por parte de terceros, ya sean individuos o instituciones.
Artículo
64
1.
Toda persona tiene derecho al libre desarrollo y pleno reconocimiento de su identidad,
en todas sus dimensiones y manifestaciones, incluyendo las características
sexuales, identidades y expresiones de género, nombre y orientaciones
sexoafectivas.
Artículo
89
1.
Toda persona tiene derecho a participar de un espacio digital libre de violencia.
El Estado desarrollará acciones de prevención, promoción, reparación y garantía
de este derecho, otorgando especial protección a mujeres, niñas, niños,
adolescentes y diversidades y disidencias sexuales y de género.
Artículo
161
1.
Para las elecciones populares, la ley creará un sistema electoral conforme a los
principios de igualdad sustantiva, paridad, alternabilidad de género y los demás
contemplados en esta Constitución y las leyes. Dicho sistema deberá garantizar
que los órganos colegiados tengan una composición paritaria y promoverá la
paridad en las candidaturas a cargos unipersonales. Asimismo,
asegurará
que las listas electorales sean encabezadas siempre por una mujer.
Artículo
163
1.
Las organizaciones políticas
reconocidas legalmente implementarán la paridad de género en sus espacios de
dirección, asegurando la igualdad sustantiva en sus dimensiones organizativa y
electoral y promoviendo la plena participación política de las mujeres. A su
vez, deberán destinar un financiamiento electoral proporcional al número de
dichas candidaturas.
2.
El Estado y las organizaciones políticas deberán tomar las medidas necesarias
para erradicar la violencia de género con el fin de asegurar que todas las
personas ejerzan plenamente sus derechos políticos.
3.
La ley arbitrará los medios para incentivar la participación de las personas de
las diversidades y disidencias sexuales y de género en los procesos electorales.
Artículo
165
1.
El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar cumplimiento
a los principios de probidad, transparencia y rendición de cuentas en todas sus
actuaciones. Además, se rige por los principios de eficiencia, eficacia,
responsabilidad, publicidad, buena fe, interculturalidad, enfoque de género,
inclusión, no discriminación y sustentabilidad.
Artículo
193
2.
Las entidades territoriales considerarán para su planificación social,
política, administrativa, cultural, territorial y económica los principios de
suficiencia presupuestaria, inclusión e interculturalidad, criterios de
integración socioespacial, enfoques de género, socioecosistémico, de derechos humanos
y los demás que establezca esta Constitución.
Artículo
296
2.
La disposición, la organización y los criterios de distribución de las policías
se establecerán en la Política Nacional de Seguridad Pública. La ley regulará la
vigencia, los alcances y los mecanismos de elaboración y aprobación de dicha
política, la que deberá comprender la perspectiva de género y de
interculturalidad
y el pleno respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales.
Artículo
297
2.
Las policías deberán incorporar la perspectiva de género en el desempeño de sus
funciones y promover la paridad en espacios de toma de decisión. En el uso de
la fuerza, deberán actuar respetando los principios de legalidad, necesidad,
precaución, proporcionalidad, no discriminación y rendición de cuentas, con
respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales garantizados en
esta Constitución.
Artículo
298
2.
La disposición, la organización y los criterios de distribución de las Fuerzas Armadas
se establecerán en la Política de Defensa Nacional y la Política Militar. La ley
regulará la vigencia, los alcances y los mecanismos de elaboración y aprobación
de dichas políticas, las que deberán incorporar los principios de cooperación
internacional, de igualdad de género y de interculturalidad y el pleno respeto
al derecho internacional y los derechos fundamentales.
Artículo
299
2.
Estas deben incorporar la perspectiva de género en el desempeño de sus funciones,
promover la paridad en espacios de toma de decisión y actuar con respeto al
derecho internacional y a los derechos fundamentales garantizados en la
Constitución.
Artículo
312
1.
La función jurisdiccional se regirá por los principios de paridad y perspectiva
de género. Todos los órganos y personas que intervienen en la función jurisdiccional
deben garantizar la igualdad sustantiva.
2.
El Estado garantiza que los nombramientos en el Sistema Nacional de Justicia
respeten el principio de paridad en todos los órganos de la jurisdicción,
incluyendo la designación de las presidencias.
3.
Los tribunales, cualquiera sea su competencia, deben resolver con enfoque de
género.
4.
Los sistemas de justicia deben adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar
y erradicar la violencia contra mujeres, diversidades y disidencias sexuales y
de género, en todas sus manifestaciones y ámbitos.
Artículo
343
Son
atribuciones del Consejo de la Justicia:
j)
Asegurar la formación inicial y capacitación constante de la totalidad de funcionarias,
funcionarios y auxiliares de la administración de justicia, con el fin de
eliminar estereotipos de género y garantizar la incorporación del enfoque de
género, el enfoque interseccional y de derechos humanos.
Artículo
344
1.
El Consejo de la Justicia se compone de diecisiete integrantes, conforme a la
siguiente integración:
3.
Sus integrantes serán elegidos de acuerdo con criterios de paridad de género, plurinacionalidad
y equidad territorial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Tercera
2.
Si un año antes de la fecha de elecciones para órganos colegiados previstas en
esta Constitución no se ha adecuado la legislación electoral para la determinación
territorial, así como para la integración paritaria de género y de escaños
reservados para pueblos y naciones indígenas; las elecciones se regirán, por
única vez, por las siguientes reglas:
d)
Para garantizar el equilibrio de género, se aplicará a la declaración de candidaturas
para las elecciones de los órganos de representación popular lo establecido en
la disposición transitoria trigésima de la Constitución anterior, conforme con
lo señalado por el artículo 161. Asimismo, para garantizar la integración
paritaria de género en las elecciones de cada distrito, región y comuna se
aplicará lo dispuesto en el número 4 de la disposición transitoria trigésima
primera de la Constitución anterior, siguiendo el mandato contenido en el
artículo 6 inciso 2. Solo en el caso de la Cámara de las Regiones, dicha
normativa se aplicará cuando su composición nacional no cumpla con la
integración paritaria, caso en el cual la corrección de género se aplicará
comenzando por la región en que se haya asignado un escaño al candidato porcentualmente
menos votado de la lista menos votada.
Sexta
1.
La regla de paridad de género a que se refiere el artículo 6 será aplicable a
los órganos colegiados de elección popular a partir del proceso electoral nacional,
regional y local que se lleve a cabo inmediatamente después de la entrada en
vigor de esta Constitución, según corresponda. Para ello, el Poder Legislativo
deberá dictar o adecuar la ley electoral, considerando lo establecido en el
artículo 161.
5.
Corresponderá a la Contraloría General de la República velar por el cumplimiento
de la paridad de género en los órganos directivos y superiores de la
Administración del Estado.
Trigésima
segunda
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