Artículo 1
2.
Se constituye como una república solidaria. Su democracia es inclusiva y paritaria.
Reconoce como valores intrínsecos e irrenunciables la dignidad, la libertad, la
igualdad sustantiva de los seres humanos y su relación indisoluble con la
naturaleza.
Artículo
3
Chile,
en su diversidad geográfica, natural, histórica y cultural, forma un territorio
único e indivisible.
Artículo
8
Las
personas y los pueblos son interdependientes con la naturaleza y forman con
ella un conjunto inseparable. El Estado reconoce y promueve el buen vivir como
una relación de equilibrio armónico entre las personas, la naturaleza y la
organización de la sociedad.
Artículo
14
2.
De igual forma, se compromete con la promoción y el respeto de la democracia,
el reconocimiento y protección de los derechos humanos, la inclusión, la
igualdad de género, la justicia social, el respeto a la naturaleza, la paz, la
convivencia y la solución pacífica de los conflictos y con el reconocimiento,
el respeto y la promoción de los derechos de los pueblos y naciones indígenas y
tribales conforme al derecho internacional de los derechos humanos.
Artículo
17
2.
El pleno ejercicio de estos derechos es esencial para la vida digna de las personas
y los pueblos, la democracia, la paz y el equilibrio de la naturaleza.
Artículo
18
3.
La naturaleza es titular de los derechos reconocidos en esta Constitución que le
sean aplicables.
Artículo
39
El
Estado garantiza una educación ambiental que fortalezca la preservación, la
conservación y los cuidados requeridos respecto al medioambiente y la naturaleza,
y que permita formar conciencia ecológica.
Artículo
98
Las
ciencias y tecnologías, sus aplicaciones y procesos investigativos deben desarrollarse
según los principios bioéticos de solidaridad, cooperación, responsabilidad y
con pleno respeto a la dignidad humana, la sintiencia de los animales, los
derechos de la naturaleza y los demás derechos establecidos en esta
Constitución y en tratados internacionales de derechos humanos ratificados y
vigentes en Chile.
Artículo
99
1.
El Consejo Nacional de Bioética es un órgano independiente, técnico, de carácter
consultivo, pluralista y transdisciplinario que tendrá, entre sus funciones,
asesorar a los organismos del Estado en los asuntos bioéticos que puedan
afectar a la vida humana, animal, la naturaleza y la biodiversidad, recomendando
la dictación, modificación y supresión de normas que regulen dichas materias.
Artículo
101
El
Estado reconoce y protege los patrimonios naturales y culturales, materiales e
inmateriales y garantiza su conservación, revitalización, aumento, salvaguardia
y transmisión a las generaciones futuras, cualquiera sea el régimen jurídico y
titularidad de dichos bienes. Asimismo, fomenta su difusión y educación.
Artículo
103
1.
La naturaleza tiene derecho a que se respete y proteja su existencia, a la regeneración,
a la mantención y a la restauración de sus funciones y equilibrios dinámicos,
que comprenden los ciclos naturales, los ecosistemas y la biodiversidad.
2.
El Estado debe garantizar y promover los derechos de la naturaleza.
Artículo
104
Toda
persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Artículo
105
Toda
persona tiene derecho al aire limpio durante todo su ciclo de vida.
Artículo
106
La
ley podrá establecer restricciones al ejercicio de determinados derechos para
proteger el medioambiente y la naturaleza.
Artículo
107
1.
Toda persona tiene derecho de acceso responsable y universal a las montañas,
riberas de ríos, mar, playas, lagos, lagunas y humedales.
2.
El ejercicio de este derecho, las obligaciones de los propietarios aledaños, el
régimen de responsabilidad aplicable y el acceso a otros espacios naturales, serán
establecidos por ley.
Artículo
119
8.
Tratándose de los derechos de la
naturaleza y derechos ambientales, podrán ejercer esta acción tanto la
Defensoría de la Naturaleza como cualquier persona o grupo.
CAPÍTULO III
NATURALEZA Y MEDIOAMBIENTE
Artículo
127
1.
La naturaleza tiene derechos. El Estado y la sociedad tienen el deber de protegerlos
y respetarlos.
2.
El Estado debe adoptar una administración ecológicamente responsable y promover
la educación ambiental y científica mediante procesos de formación y
aprendizaje permanentes.
Artículo
128
1.
Son principios para la protección de la naturaleza y el medioambiente, a lo menos,
los de progresividad, precautorio, preventivo, de justicia ambiental, de
solidaridad intergeneracional, de responsabilidad y de acción climática justa.
2.
Quien dañe el medioambiente tiene el deber de repararlo, sin perjuicio de las sanciones
administrativas, penales y civiles que correspondan conforme a la Constitución
y las leyes.
Artículo
129
1.
Es deber del Estado adoptar acciones de prevención, adaptación y mitigación de
los riesgos, las vulnerabilidades y los efectos provocados por la crisis climática
y ecológica.
2.
El Estado debe promover el diálogo, la cooperación y la solidaridad internacional
para adaptarse, mitigar y afrontar la crisis climática y ecológica y proteger
la naturaleza.
Artículo
130
El
Estado protege la biodiversidad, debiendo preservar, conservar y restaurar el
hábitat de las especies nativas silvestres en la cantidad y distribución adecuada
para sostener la viabilidad de sus poblaciones y asegurar las condiciones para
su supervivencia y no extinción.
Artículo
131
1.
Los animales son sujetos de especial protección. El Estado los protegerá, reconociendo
su sintiencia y el derecho a vivir una vida libre de maltrato.
2.
El Estado y sus órganos promoverán una educación basada en la empatía y en el
respeto hacia los animales.
Artículo
132
El
Estado, a través de un sistema nacional de áreas protegidas, único, integral y
de carácter técnico, debe garantizar la preservación, restauración y conservación
de espacios naturales. Asimismo, debe monitorear y mantener información
actualizada relativa a los atributos de dichas áreas y garantizar
la
participación de las comunidades locales y entidades territoriales.
Artículo
133
Es
deber del Estado regular y fomentar la gestión, reducción y valorización de residuos.
Bienes comunes naturales
Artículo
134
1.
Los bienes comunes naturales son elementos o componentes de la naturaleza sobre
los cuales el Estado tiene un deber especial de custodia con el fin de asegurar
los derechos de la naturaleza y el interés de las generaciones presentes y
futuras.
2.
Son bienes comunes naturales el mar territorial y su fondo marino; las playas; las
aguas, glaciares y humedales; los campos geotérmicos; el aire y la atmósfera;
la alta montaña, las áreas protegidas y los bosques nativos; el subsuelo, y los
demás que declaren la Constitución y la ley.
3.
Entre estos bienes son inapropiables el agua en todos sus estados, el aire, el mar
territorial y las playas, los reconocidos por el derecho internacional y los que
la Constitución o las leyes declaren como tales.
4.
Tratándose de los bienes comunes naturales que sean inapropiables, el Estado
debe preservarlos, conservarlos y, en su caso, restaurarlos. Debe, asimismo,
administrarlos de forma democrática, solidaria, participativa y equitativa.
Respecto de aquellos bienes comunes naturales que se encuentren en el dominio
privado, el deber de custodia del Estado implica la facultad de regular su uso
y goce, con las finalidades establecidas en el inciso 1.
5.
El Estado podrá otorgar autorizaciones administrativas para el uso de los bienes
comunes naturales inapropiables, conforme a la ley, de manera temporal, sujetas
a causales de caducidad, extinción y revocación, con obligaciones específicas
de conservación, justificadas en el interés público, la protección de la
naturaleza y el beneficio colectivo. Estas autorizaciones, ya sean individuales
o colectivas, no generan derechos de propiedad.
6.
Cualquier persona podrá exigir el cumplimiento de los deberes constitucionales
de custodia de los bienes comunes naturales. La ley determinará el
procedimiento y los requisitos de esta acción.
Artículo
135
1.
El Estado debe impulsar medidas para conservar la atmósfera y el cielo nocturno,
según las necesidades territoriales.
2.
Es deber del Estado contribuir y cooperar internacionalmente en la investigación
del espacio con fines pacíficos y científicos.
Artículo
136
El
Estado, como custodio de los humedales, bosques nativos y suelos, asegurará la
integridad de estos ecosistemas, sus funciones, procesos y conectividad
hídrica.
Artículo
137
El
Estado garantiza la protección de los glaciares y del entorno glaciar, incluyendo
los suelos congelados y sus funciones ecosistémicas.
Artículo
138
El
Estado protegerá la función ecológica y social de la tierra.
Artículo
139
1.
Chile es un país oceánico que reconoce la existencia del maritorio como una categoría
jurídica que, al igual que el territorio, debe contar con regulación normativa
específica, que incorpore sus características propias en los ámbitos social,
cultural, medioambiental y económico.
2.
Es deber del Estado la conservación, la preservación y el cuidado de los
ecosistemas
marinos y costeros continentales, insulares y antártico, propiciando las
diversas vocaciones y usos asociados a ellos y asegurando, en todo caso, su
preservación, conservación y restauración ecológica.
3.
Una ley establecerá la división administrativa del maritorio, su ordenación espacial,
gestión integrada y los principios básicos que deberán informar los cuerpos
legales que materialicen su institucionalización, mediante un trato diferenciado,
autónomo y descentralizado, según corresponda, sobre la base de la equidad y
justicia territorial.
Estatuto de las aguas
Artículo
140
1.
El agua es esencial para la vida y el ejercicio de los derechos humanos y de la
naturaleza. El Estado debe proteger las aguas, en todos sus estados y fases, y su
ciclo hidrológico.
2.
Siempre prevalecerá el ejercicio del derecho humano al agua, el saneamiento y
el equilibrio de los ecosistemas. La ley determinará los demás usos.
Artículo
141
El
Estado deberá promover y proteger la gestión comunitaria de agua potable y
saneamiento, especialmente en áreas y territorios rurales y extremos, en conformidad
con la ley.
Artículo
142
El
Estado velará por un uso razonable de las aguas. Las autorizaciones de uso de
agua serán otorgadas por la Agencia Nacional del Agua, de carácter incomerciable,
concedidas basándose en la disponibilidad efectiva de las aguas, y obligarán al
titular al uso que justifica su otorgamiento.
Artículo
143
1.
El Estado asegurará un sistema de gobernanza de las aguas participativo y descentralizado,
a través del manejo integrado de cuencas. La cuenca hidrográfica será la unidad
mínima de gestión.
2.
Los consejos de cuenca serán los responsables de la administración de las aguas,
sin perjuicio de la supervigilancia y demás atribuciones de la Agencia Nacional
del Agua y de las competencias asignadas a otras instituciones.
3.
La ley regulará las atribuciones, el funcionamiento y la composición de los consejos.
Estos deben integrarse, a lo menos, por los titulares de autorizaciones de uso
de agua, la sociedad civil y las entidades territoriales con presencia en la
respectiva cuenca, velando que ningún actor pueda alcanzar el control por sí
solo.
4.
Los consejos podrán coordinarse y asociarse cuando sea pertinente. En aquellos
casos en que no se constituya un consejo, la administración será determinada
por la Agencia Nacional del Agua.
Artículo
144
1.
La Agencia Nacional del Agua es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, que funciona de forma desconcentrada y está encargada de
asegurar el uso sostenible del agua para las generaciones presentes y futuras,
el acceso al derecho humano al agua y al saneamiento y la conservación y
preservación de sus ecosistemas asociados. Para ello, se encarga de recopilar
información, coordinar, dirigir y fiscalizar la actuación de los órganos del
Estado con competencias en materia hídrica y de los particulares en su caso.
2.
La Agencia Nacional del Agua tiene las siguientes atribuciones:
a)
Liderar y coordinar a los organismos con competencia en materia hídrica.
b)
Velar por el cumplimiento de la Política Nacional Hídrica que establezca la
autoridad respectiva.
c)
Otorgar, revisar, modificar, caducar o revocar autorizaciones de uso de agua.
d)
Implementar y monitorear los instrumentos de gestión y protección ambiental en
materia hídrica.
e)
Coordinar y elaborar un sistema unificado de información de carácter público.
f)
Impulsar la constitución de los consejos de cuencas. Les prestará asistencia
para que realicen la gestión integrada, gobernanza participativa y
planificación de las intervenciones en los cuerpos de agua y los ecosistemas
asociados a la o las respectivas cuencas.
g)
Fiscalizar el uso responsable y sostenible del agua.
h)
Imponer las sanciones administrativas que correspondan, las que podrán ser
reclamadas ante los tribunales de justicia.
i)
Determinar la calidad de los servicios sanitarios.
j)
Las demás que establezca la ley.
3.
La ley regulará la organización, la designación, la estructura, el
funcionamiento y las demás funciones y competencias de la Agencia Nacional del
Agua.
Estatuto de los minerales
Artículo
145
1.
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de
todas las minas y las sustancias minerales, metálicas, no metálicas y los depósitos
de sustancias fósiles e hidrocarburos existentes en el territorio nacional, con
excepción de las arcillas superficiales, sin perjuicio de la propiedad sobre
los terrenos en que estén situadas.
2.
La exploración, la explotación y el aprovechamiento de estas sustancias se sujetarán
a una regulación que considere su carácter finito, no renovable, de interés
público intergeneracional y la protección ambiental.
Artículo
146
Quedan
excluidos de toda actividad minera los glaciares, las áreas protegidas, las que
por razones de protección hidrográfica establezca la ley y las demás que ella
declare.
Artículo
147
1.
El Estado debe establecer una política para la actividad minera y su encadenamiento
productivo, la que considerará, a lo menos, la protección ambiental y social,
la innovación y la generación de valor agregado.
2.
El Estado debe regular los impactos y efectos sinérgicos generados en las distintas
etapas de la actividad minera, incluyendo su encadenamiento productivo, cierre
o paralización, en la forma que establezca la ley. Es obligación de quien
realice la actividad minera destinar recursos para reparar los daños causados,
los pasivos ambientales y mitigar sus efectos nocivos en los territorios en que
esta se desarrolla, de acuerdo con la ley. La ley especificará el modo en que
esta obligación se aplicará a la pequeña minería y pirquineros.
3.
El Estado adoptará las medidas necesarias para proteger a la pequeña minería y
pirquineros, las fomentará y facilitará el acceso y uso de las herramientas,
tecnologías y recursos para el ejercicio tradicional y sustentable de la
actividad.
Defensoría de la Naturaleza
Artículo
148
1.
Un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado
Defensoría de la Naturaleza, tendrá como función la promoción y protección de los
derechos de la naturaleza y de los derechos ambientales asegurados en esta
Constitución, en los tratados internacionales ambientales ratificados y
vigentes en Chile, frente los actos u omisiones de los órganos de la
Administración del Estado y de entidades privadas.
2.
La Defensoría de la Naturaleza se desconcentrará en defensorías regionales. La
ley determinará las atribuciones, la organización, el funcionamiento y los procedimientos
de la Defensoría de la Naturaleza.
Artículo
149
La
Defensoría de la Naturaleza tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Fiscalizar a los órganos del Estado y a las entidades privadas en el cumplimiento
de sus obligaciones en materia de derechos ambientales y derechos de la
naturaleza.
b)
Formular recomendaciones en las materias de su competencia.
c)
Tramitar y hacer seguimiento de los reclamos sobre vulneraciones de derechos
ambientales y derivar en su caso.
d)
Deducir acciones constitucionales y legales cuando se vulneren derechos ambientales
y de la naturaleza.
e)
Promover la formación y educación en derechos ambientales y de la naturaleza.
f)
Las demás que le encomienden la Constitución y la ley.
Artículo
150
La
dirección de la Defensoría de la Naturaleza estará a cargo de una defensora o
un defensor de la naturaleza, quien será designado en sesión conjunta del Congreso
de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, por la mayoría de sus
integrantes en ejercicio, a partir de una terna elaborada por las
organizaciones ambientales de la sociedad civil, en la forma que determine la
ley.
Artículo
184
1.
Es deber del Estado en el ámbito de sus competencias financieras, establecer una
política permanente de desarrollo sostenible y armónico con la naturaleza.
2.
Con el objeto de contar con recursos para el cuidado y la reparación de los ecosistemas,
la ley podrá establecer tributos sobre actividades que afecten al
medioambiente. Asimismo, la ley podrá establecer tributos sobre el uso de bienes
comunes naturales, bienes nacionales de uso público o bienes fiscales. Cuando
dichas actividades estén territorialmente circunscritas, la ley debe distribuir
recursos a la entidad territorial que corresponda.
Artículo
186
El
Estado fijará una política nacional portuaria, orientada por los principios de
eficiencia en el uso del borde costero; responsabilidad ambiental, con especial
énfasis en el cuidado de la naturaleza y bienes comunes naturales; participación
pública en los recursos que genere la actividad; vinculación con el territorio
y las comunidades en las cuales se emplacen los recintos portuarios;
reconocimiento de la carrera profesional portuaria como trabajo de alto riesgo,
y colaboración entre recintos e infraestructura portuaria para asegurar el
oportuno abastecimiento de las comunidades.
Artículo
197
3.
Los planes de ordenamiento y planificación ecológica del territorio priorizarán
la protección de las partes altas de las cuencas, glaciares, zonas de recarga
natural de acuíferos y ecosistemas. Estos podrán definir áreas de protección
ambiental o cultural y crear zonas de amortiguamiento para estas. Asimismo,
contemplarán los impactos que los usos de suelos causen en la disponibilidad y
calidad de las aguas.
Artículo
271
Las
leyes referidas a la organización, el funcionamiento y los procedimientos del
Poder Legislativo y de los Sistemas de Justicia; a los procesos electorales y
plebiscitarios; a la regulación de los estados de excepción constitucional; a la
regulación de las organizaciones políticas; y aquellas que regulen a la Contraloría
General de la República, a la Defensoría del Pueblo, a la Defensoría de la
Naturaleza, al Servicio Electoral, a la Corte Constitucional y al Banco Central
deberán ser aprobadas por el voto favorable de la mayoría de los integrantes en
ejercicio del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones.
Artículo
333
1.
Los tribunales ambientales conocerán y resolverán acerca de la legalidad de los
actos administrativos en materia ambiental, de la acción de tutela de derechos
de la naturaleza y derechos ambientales, de la reparación por daño ambiental y
las demás que señalen la Constitución y la ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Séptima
Hasta
el 11 de marzo de 2026, para la aprobación de los proyectos de reforma constitucional
se requerirá el voto favorable de cuatro séptimos de las y los integrantes de
la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado. Los proyectos de reforma
constitucional aprobados por el Congreso Nacional que alteren sustancialmente
las materias señaladas en el inciso 1 del artículo 384 de esta Constitución o
los capítulos de Naturaleza y Medioambiente y de Disposiciones Transitorias
deberán ser sometidos al referéndum ratificatorio de reforma constitucional
establecido en el artículo 384. Si el proyecto de reforma es aprobado por dos
tercios de las y los integrantes de ambas Cámaras, no será sometido a dicho
referéndum.
Trigésima
séptima
En
el plazo de un año desde la entrada en vigencia de la Constitución, el Presidente
de la República convocará a la constitución de una comisión de transición
ecológica. Dependerá del Ministerio del Medio Ambiente y estará encargada de
diseñar propuestas de legislación, adecuación normativa y
políticas
públicas orientadas a la implementación de las normas constitucionales del
acápite de naturaleza y medioambiente. Esta comisión será integrada por
académicos, organizaciones de la sociedad civil, representantes de los pueblos
indígenas y por los organismos públicos pertinentes.
Quincuagésima
tercera
Dentro
de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el
Presidente de la República deberá presentar el proyecto de ley que regule la
organización, el financiamiento y las atribuciones de la Defensoría del Pueblo
y de la Defensoría de la Naturaleza. Desde su ingreso, el Poder Legislativo
tendrá un plazo de dieciocho meses para la tramitación y el despacho a
promulgación. Para todos los efectos, se entenderá que la Defensoría del Pueblo
creada por esta Constitución es la continuadora legal y sucesora en todos los
bienes, los derechos y las obligaciones del Instituto Nacional de Derechos
Humanos.
Quincuagésima
séptima
Dentro
del plazo de tres años contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución,
el Presidente de la República deberá ingresar un proyecto de ley integral de
patrimonios que aborde la institucionalidad y regulación del patrimonio
cultural, natural e indígena, dando cumplimiento a los artículos 24 inciso 5,
93, 101, 102 y 202 letra h) e i).
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