Artículo 7
Chile
está conformado por entidades territoriales autónomas y territorios especiales,
en un marco de equidad y solidaridad, preservando la unidad e integridad del
Estado. El Estado promoverá la cooperación, la integración armónica y el
desarrollo adecuado y justo entre las diversas entidades territoriales.
Artículo
185
3.
Los tributos que se recauden, cualquiera sea su naturaleza, ingresarán a las arcas
fiscales o a las entidades territoriales según corresponda conforme a la Constitución.
Excepcionalmente, la ley podrá crear tributos en favor de las entidades
territoriales que graven las actividades o bienes con una clara identificación
con los territorios.
4.
Las entidades territoriales solo podrán establecer tasas y contribuciones dentro
de su territorio conforme a una ley marco que establecerá el hecho gravado.
CAPÍTULO VI
ESTADO REGIONAL Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
Artículo
187
1.
El Estado se organiza territorialmente en entidades territoriales autónomas y territorios
especiales.
2.
Son entidades territoriales autónomas las comunas autónomas, regiones autónomas
y autonomías territoriales indígenas. Están dotadas de autonomía política,
administrativa y financiera para la realización de sus fines e intereses.
Tienen personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y las
potestades y competencias necesarias para gobernarse en atención al interés
general de la república, de acuerdo con la Constitución y la ley, teniendo como
límites los derechos humanos y de la naturaleza.
3.
La creación, modificación, delimitación y supresión de las entidades territoriales
deberá considerar criterios objetivos en función de antecedentes históricos,
geográficos, sociales, culturales, ecosistémicos y económicos, garantizando la
participación popular, democrática y vinculante de sus habitantes.
4.
En ningún caso el ejercicio de la autonomía podrá atentar en contra del carácter
único e indivisible del Estado de Chile ni permitirá la secesión territorial.
Artículo
188
1.
Las entidades territoriales se coordinan y asocian en relaciones de solidaridad,
cooperación, reciprocidad y apoyo mutuo, evitando la duplicidad de funciones,
conforme a los mecanismos que establezca la ley.
2.
Dos o más entidades territoriales, con o sin continuidad territorial, podrán suscribir
convenios y constituir asociaciones territoriales con la finalidad de lograr
objetivos comunes, promover la cohesión social, mejorar la prestación de los
servicios públicos, incrementar la eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus
competencias y potenciar el desarrollo social, cultural, económico sostenible y
equilibrado.
3.
La Administración central promoverá y apoyará la cooperación y asociatividad
con las entidades territoriales y entre ellas.
4.
La ley establecerá las bases generales para la creación y el funcionamiento de
estas asociaciones, en concordancia con la normativa regional respectiva.
5.
Las asociaciones de entidades territoriales, en ningún caso, alterarán la organización
territorial del Estado.
Artículo
189
1.
La Constitución garantiza un tratamiento equitativo y un desarrollo armónico y
solidario entre las diversas entidades territoriales, tanto urbanas como rurales.
Propenderá al interés general e integración efectiva y no podrá establecer
diferencias arbitrarias entre ellas.
2.
El Estado asegura a todas las personas la equidad horizontal en el acceso a los
bienes y servicios públicos, al empleo y a todas las prestaciones estatales, sin
perjuicio del lugar que habiten en el territorio, estableciendo, de ser necesario,
acciones afirmativas en favor de los grupos de especial
protección.
Artículo
190
Las
entidades territoriales y sus órganos deben actuar coordinadamente en cumplimiento
de los principios de plurinacionalidad e interculturalidad; respetar y proteger
las diversas formas de concebir y organizar el mundo, de relacionarse con la
naturaleza; y garantizar los derechos de autodeterminación y de autonomía de
los pueblos y naciones indígenas.
Artículo
191
Participación
en las entidades territoriales en el Estado regional.
1.
Las entidades territoriales garantizan el derecho de sus habitantes a participar,
individual o colectivamente en las decisiones públicas, comprendiendo en ella
la formulación, la ejecución, la evaluación, la fiscalización y el control
democrático de la función pública, con arreglo a la Constitución y las leyes.
Artículo
192
Las
entidades territoriales deberán promover, fomentar y garantizar los mecanismos
de participación en las políticas públicas, planes y programas que se
implementen en cada nivel territorial, en los casos que esta Constitución, la
ley y los estatutos regionales señalen.
Artículo
193
1.
Es deber de las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias, establecer
una política permanente de equidad territorial, de desarrollo sostenible y
armónico con la naturaleza.
2.
Las entidades territoriales considerarán para su planificación social,
política, administrativa, cultural, territorial y económica los principios de
suficiencia presupuestaria, inclusión e interculturalidad, criterios de
integración socioespacial, enfoques de género, socioecosistémico, de derechos humanos
y los demás que establezca esta Constitución.
Artículo
194
Entre
entidades territoriales rige el principio de no tutela. Ninguna entidad territorial
podrá ejercer tutela sobre otra, sin perjuicio de la aplicación de los principios
de coordinación, de asociatividad, de solidaridad y de los conflictos de
competencias que puedan ocasionarse.
Artículo
195
1.
La Administración central podrá transferir a las entidades territoriales las competencias
que determine la ley, sin perjuicio de aquellas señaladas en esta Constitución.
Esta transferencia deberá considerar siempre el personal y los recursos
financieros oportunos y suficientes para su adecuada
ejecución.
Corresponderá a la ley establecer el procedimiento, así como sus mecanismos de
evaluación y control.
2.
El Estado, además, debe generar políticas públicas diferenciadas. La ley establecerá
los criterios y requisitos para la aplicación de estas diferencias, así como
los mecanismos de solidaridad y equidad que compensen las desigualdades entre
los distintos niveles territoriales.
Artículo
196
1.
Las competencias deberán radicarse priorizando la entidad local sobre la regional
y esta última sobre la nacional, sin perjuicio de aquellas competencias que la
propia Constitución o las leyes reserven a cada una de las entidades
territoriales.
2.
Cuando así lo exija el interés general, el órgano de la Administración central o
regional podrá subrogar de manera transitoria a la entidad regional o local en
el ejercicio de las competencias que no puedan ser asumidas por estas.
Artículo
199
Las
comunas y regiones autónomas ubicadas en zonas fronterizas podrán vincularse
con las entidades territoriales limítrofes del país vecino, a través de sus
respectivas autoridades, para establecer programas de cooperación e integración,
dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios
públicos y la conservación del medioambiente, según los términos que establezca
esta Constitución y la ley.
Artículo
200
La
elección de representantes por votación popular de las entidades territoriales
se efectuará asegurando la representatividad territorial, la pertenencia
territorial y el avecindamiento respectivo. Comuna autónoma
Artículo
201
1.
La comuna autónoma es la entidad política y territorial base del Estado regional,
dotada de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que
goza de autonomía para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus
competencias, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución
y
la ley.
2.
La ley clasificará las comunas en distintos tipos, las que deberán ser consideradas
por los órganos del Estado para el establecimiento de regímenes administrativos
y económico-fiscales diferenciados, la implementación de políticas, planes y
programas atendiendo a las diversas realidades locales, y en especial, para el
traspaso de competencias y recursos. El establecimiento de los tipos comunales
deberá considerar, a lo menos, criterios demográficos, económicos, culturales,
geográficos, socioambientales, urbanos y rurales.
Artículo
202
La
comuna autónoma cuenta con las potestades y competencias de autogobierno para
satisfacer las necesidades de la comunidad local. Son competencias esenciales
de la comuna autónoma:
a)
Ejercer funciones de gobierno y administración dentro de la comuna y en el
ámbito de sus competencias.
b)
La dictación de normas generales y obligatorias en materias de carácter comunal,
con arreglo a la Constitución y las leyes.
c)
La creación, prestación, organización y administración de los servicios públicos
municipales en el ámbito de sus funciones, conforme a la Constitución y la ley.
d)
El desarrollo sostenible e integral de la comuna.
e)
La protección de los ecosistemas comunales y los derechos de la naturaleza.
f)
Ejercer las acciones pertinentes en resguardo de la naturaleza y sus derechos
reconocidos por esta Constitución y la ley.
g)
La ejecución de los mecanismos y acciones de protección ambiental en la forma
que determinen la Constitución, la ley, los instrumentos de gestión ambiental y
normas afines.
h)
La conservación, la custodia y el resguardo de los patrimonios culturales y
naturales.
i)
El fomento y la protección a las culturas, las artes y los patrimonios culturales
y naturales, así como la investigación y la formación artística en sus
territorios.
j)
Garantizar la participación popular y el fortalecimiento de la democracia.
k)
Desarrollar, con el nivel regional y central, actividades y servicios en materias
de educación, salud, vivienda, turismo, recreación, deporte y las demás que
establezca la ley.
l)
La construcción de obras que demande el progreso local en el marco de sus
atribuciones.
m)
El desarrollo estratégico de la comuna mediante el plan de desarrollo comunal.
n)
La planificación del territorio mediante el plan regulador comunal acordado de
forma participativa con la comunidad de su respectivo territorio.
ñ)
El fomento de las actividades productivas.
o)
El fomento del comercio local.
p)
El fomento de la reintegración y reinserción de las personas en situación de
calle que así lo requieran, mediante la planificación, coordinación y ejecución
de programas al efecto.
q)
Gestionar la reducción de riesgos frente a desastres.
r)
El desarrollo de aseo y ornato de la comuna.
s)
La promoción de la seguridad ciudadana.
t)
Las demás competencias que determinen la Constitución y la ley. Las leyes
deberán reconocer las diferencias existentes entre los distintos tipos de
comunas y municipalidades, velando por la equidad, inclusión y cohesión
territorial.
Artículo
203
1.
A fin de garantizar el respeto, la protección y la realización progresiva de
los derechos económicos y sociales en igualdad de condiciones, las comunas autónomas
podrán encomendar temporalmente una o más competencias a la región autónoma
respectiva o la Administración central, conforme a lo establecido en la ley.
2.
A petición de la alcaldesa o del alcalde, con acuerdo del concejo municipal, la
región autónoma o la Administración central, cuando así lo exija el interés general,
podrán subrogar de forma transitoria a la comuna autónoma en el ejercicio de
las competencias que no puedan ser asumidas por esta.
Artículo
204
La
alcaldesa o el alcalde, con aprobación del concejo municipal, podrá establecer
delegaciones para el ejercicio de las facultades de la comuna autónoma en los
casos y las formas que determine la ley.
Artículo
205
El
gobierno de la comuna autónoma reside en la municipalidad, la que estará constituida
por la alcaldesa o el alcalde y el concejo municipal, con la participación de
la comunidad que habita en su territorio. Región autónoma
Artículo
219
La
región autónoma es la entidad política y territorial dotada de personalidad jurídica
de derecho público y patrimonio propio que goza de autonomía para el desarrollo
de los intereses regionales, la gestión de sus recursos económicos y el
ejercicio de las atribuciones legislativas, reglamentarias,
ejecutivas
y fiscalizadoras a través de sus órganos en el ámbito de sus competencias, con
arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.
Artículo
220
Son
competencias de la región autónoma:
a)
La organización del Gobierno regional, en conformidad con la Constitución y su
estatuto.
b)
La organización político-administrativa y financiera de la región autónoma.
c)
Coordinar y delegar las competencias constitucionales compartidas con las demás
entidades territoriales.
d)
La política regional de vivienda, urbanismo, salud, transporte y educación, en
coordinación con las políticas, los planes y los programas nacionales, respetando
la universalidad de los derechos garantizados por esta Constitución.
e)
La creación de empresas públicas regionales por parte de los órganos de la
región autónoma competentes, conforme a los procedimientos regulados en la ley.
f)
Ejercer autónomamente la administración y coordinación de todos los servicios
públicos de su dependencia.
g)
La conservación, preservación, protección y restauración de la naturaleza, del
equilibrio ecológico y el uso racional del agua y los demás elementos naturales
de su territorio.
h)
La regulación y administración de los bosques, las reservas y los parques de
las áreas silvestres protegidas y cualquier otro predio fiscal que se considere
necesario para el cuidado de los servicios ecosistémicos que se otorgan a las
comunidades, en el ámbito de sus competencias.
i)
La planificación, el ordenamiento territorial y el manejo integrado de cuencas.
j)
Establecer una política permanente de desarrollo sostenible y armónico con la
naturaleza.
k)
Aprobar, mediando procesos de participación ciudadana, los planes de descontaminación
ambientales de la región autónoma.
l)
Promover la participación popular en asuntos de interés regional.
m)
El desarrollo de la investigación, la tecnología y las ciencias.
n)
El fomento y la protección de las culturas, las artes, el patrimonio histórico,
inmaterial arqueológico, lingüístico y arquitectónico; y la formación artística
en su territorio.
ñ)
Ejecutar las obras públicas de interés en el territorio de la región autónoma.
o)
La planificación e implementación de la conectividad física y digital.
p)
La promoción y el fomento del deporte, el ocio y la recreación.
q)
La promoción y ordenación del turismo en el ámbito territorial de la región autónoma,
en coordinación con la comuna autónoma.
r)
El fomento del desarrollo social, productivo y económico de la región autónoma,
en coordinación con las políticas, los planes y los programas nacionales.
s)
Establecer contribuciones y tasas dentro de su territorio previa autorización
por ley.
t)
Participar en acciones de cooperación internacional, dentro de los marcos
establecidos por los tratados y los convenios vigentes.
u)
Las demás competencias que determinen la Constitución y ley.
Artículo
221
1.
Las competencias no expresamente conferidas a la región autónoma corresponden a
la Administración central, sin perjuicio de las transferencias de competencias
que regulan la Constitución y la ley.
2.
Las competencias de la región autónoma podrán ejercerse de manera concurrente y
coordinada con otros órganos del Estado.
Artículo
222
La
organización institucional de las regiones autónomas se compone del gobierno
regional y de la asamblea regional.
Artículo
223
1.
El gobierno regional es el órgano ejecutivo de la región autónoma.
2.
Una gobernadora o un gobernador regional dirige el gobierno regional, ejerce la
función de gobierno y administración y representa judicial y extrajudicialmente
a la región.
3.
Quien dirija el gobierno regional representa a la región autónoma ante las autoridades
nacionales con funciones de coordinación e intermediación entre el gobierno
central y la región y ante las autoridades internacionales, en el marco de la
política nacional de relaciones internacionales.
4.
En la elección respectiva, resultará electo quien obtenga la mayoría de los votos
válidamente emitidos. Si ninguna persona logra al menos el cuarenta por ciento
de los votos, se producirá una segunda votación entre quienes hayan obtenido
las dos más altas mayorías. Resultará elegido quien obtenga la mayoría de los
votos válidamente emitidos.
5.
Quien dirija el gobierno regional ejercerá sus funciones por el término de cuatro
años, pudiendo reelegirse consecutivamente solo una vez para el período
siguiente. En este caso, se considerará que se ha ejercido el cargo durante un
período cuando se haya cumplido más de la mitad del mandato.
Artículo
224
Son
atribuciones esenciales de los gobiernos regionales las siguientes:
a)
Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que se encuentren
dentro del ámbito de sus competencias, en conformidad con la Constitución, la
ley y el estatuto regional.
b)
Organizar, administrar, supervigilar y fiscalizar los servicios públicos de la región
autónoma y coordinarse con el Gobierno respecto de aquellos que detenten un carácter
nacional y que funcionen en la región.
c)
Proponer a la asamblea regional la creación de empresas públicas regionales o
la participación en empresas regionales para la gestión de servicios de su
competencia, según lo dispuesto en la Constitución, la ley y el estatuto
regional.
d)
Preparar y presentar ante la asamblea regional el plan regional de ordenamiento
territorial y los planes de desarrollo urbano de las áreas metropolitanas, en
conformidad con el estatuto regional y la ley.
e)
Presentar ante la asamblea regional los planes de manejo integrado de cuencas
acordados en los respectivos consejos de cuencas, en conformidad con la ley.
f)
Convocar a referendos y plebiscitos regionales en virtud de lo previsto en la
Constitución, el estatuto regional y la ley.
g)
Establecer sistemas de gestión de crisis entre los órganos que tienen asiento
en la región autónoma, que incluyan, a lo menos, su preparación, prevención,
administración y manejo.
h)
Preparar y presentar ante la asamblea regional el plan de desarrollo regional,
conforme al estatuto regional.
i)
Celebrar actos y contratos en los que tenga interés.
j)
Adoptar e implementar políticas públicas que fomenten y promocionen el
desarrollo social, productivo, económico y cultural de la región autónoma, especialmente
en ámbitos de competencia de la región autónoma.
k)
Promover la innovación, la competitividad y la inversión en la respectiva región
autónoma.
l)
Elaborar y presentar ante la asamblea regional el proyecto de presupuesto regional,
conforme a esta Constitución y al estatuto regional.
m)
Administrar y ejecutar la planificación presupuestaria sobre la destinación y
uso del presupuesto regional.
n)
Ejercer competencias fiscales propias conforme a la Constitución y la ley.
ñ)
Celebrar y ejecutar convenios con los gobiernos de otras regiones autónomas
para efectos de implementar programas y políticas públicas interregionales, así
como toda otra forma de asociatividad territorial.
o)
Celebrar y ejecutar acciones de cooperación internacional, dentro de los marcos
establecidos por los tratados y convenios que el país celebre al efecto y
conforme a los procedimientos regulados en la ley.
p)
Las demás atribuciones que señalen la Constitución, la ley y el estatuto regional.
Artículo
226
Son
atribuciones de la asamblea regional:
a)
Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
b)
Dictar las normas regionales que hagan aplicables las leyes de acuerdo regional.
c)
Iniciar en materias de interés regional el trámite legislativo ante la Cámara de
las Regiones.
d)
Solicitar al Congreso de Diputadas y Diputados la transferencia de la potestad
legislativa en materias de interés de la región autónoma.
e)
Ejercer la potestad reglamentaria en conjunto con quien dirija el gobierno regional
en materias de su competencia y dictar los reglamentos de ejecución de ley
cuando esta lo encomiende.
f)
Administrar sus bienes y patrimonio propio.
g)
Aprobar, rechazar o modificar la inversión de los recursos de los fondos solidarios
que se creen y otros recursos públicos que disponga la ley.
h)
Fiscalizar los actos del gobierno regional de acuerdo con el procedimiento establecido
en el estatuto regional.
i)
Fiscalizar los actos de la administración regional, para lo cual podrá requerir
información de autoridades o jefaturas que desempeñen sus funciones en la
región autónoma, citar a funcionarios públicos o autoridades regionales y crear
comisiones especiales.
j)
Solicitar a la gobernadora o al gobernador regional rendir cuenta sobre su participación
en el Consejo de Gobernaciones.
k)
Aprobar, rechazar o proponer modificaciones al plan de manejo integrado de
cuencas.
l)
Pronunciarse en conjunto con los órganos competentes respecto de los procedimientos
de evaluación ambiental.
m)
Aprobar, modificar o rechazar el presupuesto regional, el plan de desarrollo
regional y los planes de ordenamiento territorial.
n)
Pronunciarse sobre la convocatoria a consultas o plebiscitos regionales.
ñ)
Aprobar, a propuesta de la gobernadora o del gobernador regional y previa ratificación
de la Cámara de las Regiones, la creación de empresas públicas regionales o la
participación en empresas regionales.
o)
Las demás atribuciones que determinen la Constitución y la ley.
Artículo
227
1.
La organización administrativa y funcionamiento interno de cada región autónoma
serán establecidas en un estatuto.
2.
El estatuto regional debe respetar los derechos fundamentales y los principios
del Estado social y democrático de derecho reconocidos en la Constitución.
Artículo
228
1.
El proyecto de estatuto regional será elaborado y propuesto por quien dirija el
gobierno regional a la asamblea regional respectiva, para su deliberación y acuerdo,
el cual será aprobado por la mayoría en ejercicio.
2.
El proceso de elaboración y reforma de este deberá garantizar la participación
popular, democrática y vinculante de los habitantes de la región autónoma
respectiva.
Artículo
229
1.
El consejo social regional es el encargado de promover la participación popular
en los asuntos públicos regionales de carácter participativo y consultivo. Su
integración y competencias serán determinadas por ley.
2.
Quien dirija el gobierno regional y las jefaturas de los servicios públicos regionales
deberán rendir cuenta ante el consejo social regional, a lo menos una vez al
año, de la ejecución presupuestaria y del desarrollo de proyectos en los
términos prescritos por el estatuto regional.
Artículo
230
1.
El Consejo de Gobernaciones, presidido por el Presidente de la República y conformado
por las gobernadoras y los gobernadores de cada región, coordinará las
relaciones entre la Administración central y las entidades territoriales,
velando por el bienestar social y económico equilibrado de la
república
en su conjunto.
2.
Son facultades del Consejo de Gobernaciones:
a)
Coordinar, complementar y colaborar en la ejecución de políticas públicas en
las regiones.
b)
Conducir la coordinación económica y presupuestaria entre la Administración
central y las regiones autónomas.
c)
Debatir sobre las actuaciones conjuntas de carácter estratégico, que afecten a
los ámbitos competenciales estatal y regional, así como velar por el respeto de
las autonomías de las entidades territoriales.
d)
Velar por la correcta aplicación de los principios de equidad, solidaridad y
justicia territorial y de los mecanismos de compensación económica interterritorial,
en conformidad con la Constitución y la ley.
e)
Convocar encuentros sectoriales entre entidades territoriales.
f)
Acordar la creación de comisiones o grupos de trabajo para el estudio de asuntos
de interés común.
g)
Las demás que establezcan la Constitución y la ley.
Artículo
231
1.
La región autónoma podrá establecer sus plantas de personal y los órganos o las
unidades de su estructura interna conforme a la ley cautelando la carrera funcionaria
y su debido financiamiento.
2.
Estas facultades serán ejecutadas por quien presida la gobernación, previo acuerdo
de la asamblea regional.
Artículo
232
La
ley determinará los servicios públicos, las instituciones o empresas del Estado
que, en virtud de sus fines fiscalizadores o por razones de eficiencia y de
interés general, mantendrán una organización centralizada o desconcentrada en
todo el territorio de la república.
Artículo
233
1.
Las regiones autónomas cuentan con las competencias para coordinarse con quienes
representen a los ministerios y servicios públicos con presencia en la región
autónoma.
2.
El gobierno regional podrá solicitar a la Administración central la transferencia
de competencias de ministerios y servicios públicos. A su vez, las
municipalidades podrán solicitar al gobierno regional la transferencia de competencias.
3.
El ejercicio de estas facultades tiene por objeto garantizar el respeto, la protección
y la realización progresiva de los derechos sociales y económicos en igualdad
de condiciones en las distintas entidades territoriales.
4.
La Administración central tendrá facultades subrogatorias de carácter transitorio
cuando las entidades territoriales no puedan cumplir eficientemente sus
mandatos.
5.
La ley regulará el procedimiento y el ejercicio de esas facultades.
Autonomía territorial indígena
Artículo
234
1.
La autonomía territorial indígena es la entidad territorial dotada de personalidad
jurídica de derecho público y patrimonio propio, donde los pueblos y naciones
indígenas ejercen derechos de autonomía en coordinación con las demás entidades
territoriales. Es deber del Estado reconocer, promover y garantizar las
autonomías territoriales indígenas para el cumplimiento de sus fines.
2.
La ley, mediante un proceso de participación y consulta previa, creará un procedimiento
oportuno, eficiente y transparente para la constitución de las autonomías
territoriales indígenas. Dicho procedimiento deberá iniciarse a requerimiento
de los pueblos y naciones indígenas interesados, a través de sus autoridades
representativas.
Artículo
235
La
ley deberá establecer las competencias exclusivas de las autonomías territoriales
indígenas y las compartidas con las demás entidades territoriales. Las
autonomías territoriales indígenas deberán tener las competencias y el
financiamiento necesarios para el adecuado ejercicio del derecho de libre
determinación de los pueblos y naciones indígenas.
Territorios especiales
Artículo
236
1.
Son territorios especiales Rapa Nui y el archipiélago Juan Fernández, los que se
rigen por sus respectivos estatutos.
2.
En virtud de las particularidades geográficas, climáticas, ambientales, económicas,
sociales y culturales de una determinada entidad territorial o parte de esta,
la ley podrá crear territorios especiales.
3.
En los territorios especiales, la ley podrá establecer regímenes económicos y administrativos
diferenciados, así como su duración, teniendo en consideración las
características propias de estas entidades.
Artículo
237
1.
La ley creará y regulará la administración de un Fondo para Territorios Especiales,
cuyos recursos serán destinados exclusivamente a los fines para los cuales
fueron creados.
2.
Asimismo, la Administración central y las entidades territoriales autónomas deberán
destinar recursos propios al financiamiento de los territorios especiales
respectivos.
Artículo
239
El
archipiélago Juan Fernández es un territorio especial conformado por las islas
Robinson Crusoe, Alejandro Selkirk, Santa Clara, San Félix y San Ambrosio, y el
territorio marítimo adyacente a ellas. El gobierno y la administración de este
territorio se regirán por los estatutos especiales que establezca la ley.
Artículo
240
El
territorio chileno antártico, incluyendo sus espacios marítimos, es un territorio
especial y zona fronteriza en el cual Chile ejerce respectivamente soberanía y
derechos soberanos, con pleno respeto a los tratados ratificados y vigentes. El
Estado deberá conservar, proteger y cuidar la Antártica, mediante una política
fundada en el conocimiento y orientada a la investigación científica, la
colaboración internacional y la paz.
Autonomía fiscal
Artículo
244
1.
La actividad financiera de las entidades territoriales se realizará coordinadamente
entre ellas, el Estado y las autoridades competentes, las cuales deberán
cooperar y colaborar entre sí y evitar la duplicidad e interferencia de
funciones, velando en todo momento por la satisfacción del interés general.
2.
Lo anterior se aplicará también respecto de todas las competencias o potestades
que se atribuyan a las entidades territoriales.
Artículo
245
1.
Las entidades territoriales autónomas cuentan con autonomía financiera en sus
ingresos y gastos para el cumplimiento de sus competencias, la cual deberá
ajustarse a los principios de suficiencia, coordinación, equilibrio presupuestario,
solidaridad y compensación interterritorial, sostenibilidad,
responsabilidad
y eficiencia económica.
2.
La Ley de Presupuestos deberá propender a que, progresivamente, una parte significativa
del gasto público sea ejecutado a través de los gobiernos subnacionales, en
función de las responsabilidades propias que debe asumir cada nivel de
gobierno.
3.
El deber y la facultad de velar por la estabilidad macroeconómica y fiscal serán
centralizados.
Artículo
246
1.
La autonomía financiera de las entidades territoriales implica la facultad de ordenar
y gestionar sus finanzas públicas en el marco de la Constitución y las leyes,
en beneficio de sus habitantes, bajo los criterios de responsabilidad y sostenibilidad
financiera.
2.
La suficiencia financiera se determinará bajo criterios objetivos tales como correspondencia
entre competencias y recursos necesarios para su cumplimiento, equilibrio
presupuestario, coordinación, no discriminación arbitraria entre entidades
territoriales, igualdad en las prestaciones sociales, desarrollo armónico de
los territorios, unidad, objetividad, razonabilidad, oportunidad y transparencia.
Artículo
247
Las
entidades territoriales tendrán las siguientes fuentes de ingresos:
a)
Los recursos asignados por la Ley de Presupuestos.
b)
Los impuestos en favor de la entidad territorial.
c)
La distribución de los impuestos establecida en la Ley de Presupuestos.
d)
Las tasas y contribuciones.
e)
La distribución de los fondos solidarios.
f)
La transferencia fiscal interterritorial.
g)
La administración y aprovechamiento de su patrimonio.
h)
Las donaciones, las herencias y los legados que reciban conforme a la ley.
i)
Otras que determinen la Constitución y la ley.
Artículo
248
1.
Los ingresos fiscales generados por impuestos son distribuidos entre la Administración
central y las entidades territoriales en la forma establecida en la Ley de
Presupuestos.
2.
La ley definirá el órgano encargado de recopilar y sistematizar la información necesaria
para proponer al Poder Legislativo las fórmulas de distribución de los ingresos
fiscales, de compensación fiscal entre entidades territoriales y de los
recursos a integrar en los diversos fondos. Para estos efectos, se deberá
considerar la participación y representación de las entidades territoriales.
3.
Durante el trámite legislativo presupuestario, el órgano competente sugerirá una
fórmula de distribución de ingresos fiscales, la cual considerará los criterios
de distribución establecidos por la ley.
Artículo
249
1.
La Administración y las entidades territoriales deben contribuir a la corrección
de las desigualdades que existan entre ellas.
2.
La ley establecerá fondos de compensación para las entidades territoriales con
una menor capacidad fiscal. El órgano competente, sobre la base de integrados a
estos fondos.
3.
La ley establecerá un fondo de contingencia y estabilización macroeconómica
para garantizar los recursos de las entidades territoriales ante fluctuaciones
de ingresos ordinarios.
4.
En virtud de la solidaridad interterritorial, la Administración central deberá realizar
transferencias directas incondicionales a las entidades territoriales que
cuenten con ingresos fiscales inferiores a la mitad del promedio ponderado de
estas.
5.
Las regiones y comunas autónomas que cuenten con ingresos por sobre el promedio
ponderado de ingresos fiscales transferirán recursos a aquellas equivalentes
con ingresos bajo el promedio. El órgano competente sugerirá una fórmula al
legislador para realizar tales transferencias.
Artículo
250
Los
gobiernos regionales y locales podrán emitir deuda en conformidad con lo que
disponga la ley, general o especial, la que establecerá al menos las siguientes
regulaciones:
a)
La prohibición de destinar los fondos recaudados mediante emisión de deuda o
empréstitos al financiamiento de gasto corriente.
b)
Los mecanismos que garanticen que la deuda sea íntegra y debidamente servida
por el deudor.
c)
La prohibición del establecimiento de garantías o cauciones del fisco.
d)
El establecimiento de límites máximos de endeudamiento como porcentaje del
presupuesto anual del gobierno regional y municipal respectivo y la obligación
de mantener una clasificación de riesgo actualizada.
e)
Restricciones en períodos electorales.
f)
Estos recursos no podrán ser destinados a remuneraciones ni a gasto corriente.
Artículo
381
1.
La Corte Constitucional tendrá las
siguientes atribuciones:
c)
Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de uno o más preceptos de
estatutos regionales, de autonomías territoriales indígenas y de cualquier otra
entidad territorial.
g)
Resolver los conflictos de competencia o de atribuciones que se susciten entre
órganos del Estado, entre las entidades territoriales, o entre estas con
cualquier otro órgano del Estado, a solicitud de cualquiera de los antes mencionados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Decimoquinta
El
legislador y los órganos de la Administración del Estado deberán adecuar el
contenido de la normativa relativa a la organización, el funcionamiento y la integración
de los órganos del Estado regional y de sus entidades territoriales,
transferencias de competencias y los mínimos generales para los estatutos
comunales en no menos de seis meses antes de la elección de sus autoridades. El
consejo social regional y la asamblea social comunal se instalarán y entrarán
en funcionamiento una vez que se dicten sus respectivas leyes de organización,
funcionamiento y competencias.
Decimoséptima
Dentro
de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución,
el Presidente de la República, previo proceso de participación y consulta
indígena, deberá enviar al Poder Legislativo el proyecto de ley que regule los
procedimientos de creación, formas de delimitación territorial, estatutos de
funcionamiento, competencias, resolución de contiendas entre entidades
territoriales y demás materias relativas a las autonomías territoriales
indígenas. Ingresado el proyecto, el Poder Legislativo tendrá un plazo máximo
de tres años para su tramitación y despacho.
Decimoctava
En
el plazo de un año desde la entrada en vigencia de la Constitución, el Estado
deberá iniciar un proceso de consulta y participación indígena con el pueblo
Rapanui para determinar el procedimiento, la integración y el plazo de creación
de la Asamblea Territorial Rapa Nui, que se constituirá con el objeto de
elaborar el estatuto que regulará el ejercicio de la autonomía del territorio.
El
estatuto deberá, además, regular los mecanismos de coordinación con el Estado y
el resto de las entidades territoriales y la forma de implementación de las
leyes especiales que rigen en Rapa Nui. El estatuto y su proceso de elaboración
tienen como límite lo señalado en esta Constitución.
Vigésima
1.
Dentro del plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta Constitución, se
convocará a dos consultas vinculantes e independientes entre sí, una en las
comunas pertenecientes a la provincia de Chiloé y la otra en las comunas pertenecientes
a las provincias de San Felipe, de Los Andes y de Petorca, con el objeto de
ratificar por parte de la ciudadanía la creación de la Región Autónoma de
Chiloé y la Región Autónoma de Aconcagua.
2.
La cédula electoral contendrá la pregunta: “¿Usted aprueba la creación de la Región
Autónoma de Chiloé?” y “¿Usted aprueba la creación de la Región Autónoma de
Aconcagua?”. Cada una con dos opciones: “Apruebo” o “Rechazo”.
3.
Las consultas serán organizadas por el órgano electoral competente y su calificación
será realizada por el tribunal electoral.
4.
Si la cuestión planteada en cada una de estas consultas fuere aprobada por la
mayoría de los sufragios válidamente emitidos, el Poder Legislativo deberá expedir,
en el plazo de dos años, una ley para la implementación de las Regiones
Autónomas de Aconcagua y de Chiloé, previa consideración de los criterios
establecidos en el inciso 3 del artículo 187, sobre creación de entidades
territoriales.
Vigesimosegunda
1.
Las disposiciones legales que establezcan tributos de afectación en beneficio
de las entidades territoriales seguirán vigentes mientras no sean modificadas o
derogadas.
2.
Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los dos años siguientes a la entrada en
vigencia de esta Constitución, el Congreso Nacional deberá tramitar los proyectos
de ley que establezcan tributos de afectación territorial.
Vigesimotercera
1.
En el término no mayor de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Constitución,
el Poder Legislativo aprobará progresivamente las normas legales que regulen
los distintos aspectos de la autonomía financiera y la descentralización fiscal
de las entidades territoriales.
2.
La autonomía financiera se implementará gradualmente una vez que asuman las
nuevas autoridades regionales y comunales, sin perjuicio de las medidas de
descentralización presupuestaria y transferencia de competencias que se realicen
de conformidad con la normativa aplicable a los actuales gobiernos regionales y
municipalidades.
3.
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución,
el Presidente de la República deberá presentar el proyecto de ley al que se
refiere el artículo 248 inciso 2 de esta Constitución. Dicho organismo sugerirá
la fórmula de distribución de ingresos fiscales entre el Estado y las entidades
territoriales desde la discusión de la Ley de Presupuestos del año 2025.
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