Artículo 160
1.
El sufragio es universal, igualitario, libre, directo, personal y secreto. Es obligatorio
para quienes hayan cumplido dieciocho años y voluntario para las personas de
dieciséis y diecisiete años y para las chilenas y los chilenos que vivan en el
extranjero. Su ejercicio constituye un derecho y un deber cívico.
2.
Ninguna autoridad u órgano podrá
impedir el ejercicio de este derecho, debiendo a su vez proporcionar todos los
medios necesarios para que las personas habilitadas para sufragar puedan
ejercerlo.
3.
El resguardo de la seguridad pública durante las votaciones populares corresponderá
a las instituciones que indique la ley.
4.
Las chilenas y los chilenos en el exterior podrán sufragar en los plebiscitos y
consultas nacionales, elecciones presidenciales y de diputadas y diputados. Para
esto se constituirá un distrito especial exterior.
5.
Las personas extranjeras avecindadas por al menos cinco años en Chile podrán
ejercer este derecho en los casos y las formas que determinen la Constitución y
la ley.
6.
La ley establecerá las condiciones para asegurar el ejercicio de este derecho.
Artículo
161
1.
Para las elecciones populares, la ley creará un sistema electoral conforme a los
principios de igualdad sustantiva, paridad, alternabilidad de género y los demás
contemplados en esta Constitución y las leyes. Dicho sistema deberá garantizar
que los órganos colegiados tengan una composición paritaria y promoverá la paridad
en las candidaturas a cargos unipersonales. Asimismo,
asegurará
que las listas electorales sean encabezadas siempre por una mujer.
2.
Habrá un registro electoral público
al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos
establecidos por esta Constitución. La ley determinará su organización y
funcionamiento.
Artículo
162
1.
En los órganos colegiados de representación popular a nivel nacional, regional
y comunal se establecen escaños reservados para los pueblos y naciones
indígenas cuando corresponda y en proporción a su población dentro del
territorio electoral respectivo. Sus requisitos, forma de postulación, número y
mecanismos de actualización serán determinados por la ley.
2.
Podrán votar por estos escaños solo quienes pertenezcan a dichos pueblos y
naciones y que formen parte de un registro especial denominado Registro Electoral
Indígena. Dicho registro será elaborado y administrado por el Servicio
Electoral sobre la base de los archivos que conservan los órganos estatales, de
los que posean los pueblos y naciones indígenas sobre sus miembros y de las
solicitudes de ciudadanos y ciudadanas que se autoidentifiquen como tales, en
los términos que indique la ley.
3.
Se creará un registro del pueblo tribal afrodescendiente chileno bajo las mismas
reglas del presente artículo.
Artículo
163
1.
Las organizaciones políticas reconocidas legalmente implementarán la paridad de
género en sus espacios de dirección, asegurando la igualdad sustantiva en sus
dimensiones organizativa y electoral y promoviendo la plena participación
política de las mujeres. A su vez, deberán destinar un financiamiento electoral
proporcional al número de dichas candidaturas.
2.
El Estado y las organizaciones políticas deberán tomar las medidas necesarias
para erradicar la violencia de género con el fin de asegurar que todas las
personas ejerzan plenamente sus derechos políticos.
3.
La ley arbitrará los medios para incentivar la participación de las personas de
las diversidades y disidencias sexuales y de género en los procesos electorales.
Artículo
164
1.
Un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado
Servicio Electoral, ejerce la administración, supervigilancia y fiscalización
de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas
sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre
organizaciones políticas; de las normas relativas a mecanismos de democracia
directa y participación ciudadana, así como las demás funciones que señalen la
Constitución y la ley.
2.
La dirección superior del Servicio Electoral corresponde a un consejo directivo
que ejercerá de forma exclusiva las atribuciones que le encomienden la
Constitución y las leyes.
3.
Dicho consejo está integrado por cinco consejeras y consejeros designados por
la Presidenta o el Presidente de la República, con el acuerdo del Congreso de
Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta y por
la mayoría de sus integrantes en ejercicio. Durarán ocho años en sus cargos, no
podrán ser reelegidos y se renovarán por parcialidades cada cuatro años.
4.
Las consejeras y los consejeros solo podrán ser removidos por la Corte Suprema
a requerimiento de la Presidenta o del Presidente de la República, de la
mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Congreso de Diputadas y
Diputados o de la Cámara de las Regiones, por infracción grave
a
la Constitución o a las leyes, incapacidad legal sobreviniente, mal comportamiento
o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá
del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la
remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus integrantes.
5.
En lo referente a la democracia participativa y a los mecanismos consagrados en
esta Constitución, es función del Servicio Electoral promover la información,
educación y participación ciudadana o electoral en relación con tales procesos,
en colaboración con otros organismos del Estado y la sociedad civil. También
deberá velar por la implementación y la recta ejecución de estos mecanismos.
Artículo
165
2.
Las autoridades electas y demás autoridades, funcionarias y funcionarios que determine
la ley deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública. La ley
regulará los casos y las condiciones en las que delegarán a terceros la
administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan un conflicto de
interés en el ejercicio de la función pública. Asimismo, podrá considerar otras
medidas apropiadas para resolverlos.
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