Artículo 1
1.
Chile es un Estado social y democrático de derecho. Es plurinacional, intercultural,
regional y ecológico.
Artículo
5
1.
Chile reconoce la coexistencia de diversos pueblos y naciones en el marco de la
unidad del Estado.
2.
Son pueblos y naciones indígenas preexistentes los Mapuche, Aymara, Rapanui,
Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawésqar, Yagán, Selk'nam y
otros que puedan ser reconocidos en la forma que establezca la ley.
Artículo
11
El
Estado reconoce y promueve el diálogo intercultural, horizontal y transversal
entre las diversas cosmovisiones de los pueblos y naciones que conviven en el
país, con dignidad y respeto recíprocos. El ejercicio de las funciones públicas
debe garantizar los mecanismos institucionales y la promoción de políticas
públicas que favorezcan el reconocimiento y la comprensión de la diversidad
étnica y cultural, superando las asimetrías existentes en el acceso, la
distribución y el ejercicio del poder, así como en todos los ámbitos de la vida
en sociedad.
Artículo
12
1.
El Estado es plurilingüe. Su idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas
son oficiales en sus territorios y en zonas de alta densidad poblacional de
cada pueblo y nación indígena. El Estado promueve su conocimiento,
revitalización, valoración y respeto.
Artículo
13
1.
Son emblemas nacionales de Chile la bandera, el escudo y el himno nacional.
2.
El Estado reconoce los símbolos y emblemas de los pueblos y naciones indígenas.
Artículo
14
2.
De igual forma, se compromete con la promoción y el respeto de la democracia,
el reconocimiento y protección de los derechos humanos, la inclusión, la
igualdad de género, la justicia social, el respeto a la naturaleza, la paz, la
convivencia y la solución pacífica de los conflictos y con el reconocimiento,
el respeto y la promoción de los derechos de los pueblos y naciones indígenas y
tribales conforme al derecho internacional de los derechos humanos.
3.
Chile declara a América Latina y el Caribe como zona prioritaria en sus relaciones
internacionales. Se compromete con el mantenimiento de la región como una zona
de paz y libre de violencia; impulsa la integración regional, política, social,
cultural, económica y productiva entre los Estados, y facilita el contacto y la
cooperación transfronteriza entre pueblos indígenas.
Artículo
18
2.
Los pueblos y naciones indígenas son titulares de derechos fundamentales colectivos.
Artículo
25
4.
Está prohibida toda forma de discriminación, en especial cuando se funde en uno
o más motivos tales como nacionalidad o apatridia, edad, sexo, características
sexuales, orientación sexual o afectiva, identidad y expresión de género,
diversidad corporal, religión o creencia, raza, pertenencia a un pueblo y
nación indígena o tribal, opiniones políticas o de otra naturaleza, clase social,
ruralidad, situación migratoria o de refugio, discapacidad, condición de salud
mental o física, estado civil, filiación o condición social, y cualquier otra
que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar la dignidad humana, el
goce y ejercicio de los derechos.
Artículo
34
Los
pueblos y naciones indígenas y sus integrantes, en virtud de su libre determinación,
tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos e individuales. En
especial, tienen derecho a la autonomía; al autogobierno; a su propia cultura;
a la identidad y cosmovisión; al patrimonio; a la lengua; al reconocimiento y
protección de sus tierras, territorios y recursos, en su dimensión material e
inmaterial y al especial vinculo que mantienen con estos; a la cooperación e
integración; al reconocimiento de sus instituciones, jurisdicciones y
autoridades, propias o tradicionales; y a participar plenamente, si así́ lo
desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Artículo
36
5.
La Constitución reconoce la autonomía de los pueblos y naciones indígenas para
desarrollar sus propios establecimientos e instituciones de conformidad con sus
costumbres y cultura, respetando los fines y principios de la educación, y
dentro de los marcos del Sistema Nacional de Educación establecidos por la ley.
Artículo
44
2.
Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales,
a mantener sus prácticas de salud y a conservar los componentes naturales que
las sustentan.
6.
Asimismo, reconoce, protege e integra las prácticas y conocimientos de los pueblos
y naciones indígenas, así como a quienes las imparten, conforme a esta
Constitución y la ley.
Artículo
54
3.
Reconoce, fomenta y apoya la agricultura campesina e indígena, la recolección y
la pesca artesanal, en tanto actividades fundamentales para la producción de
alimentos.
Artículo
55
El
Estado garantiza el derecho de campesinas, campesinos y pueblos y naciones
indígenas al libre uso e intercambio de semillas tradicionales.
Artículo
58
La
Constitución reconoce a los pueblos y naciones indígenas el uso tradicional de
las aguas situadas en territorios indígenas o autonomías territoriales
indígenas. Es deber del Estado garantizar su protección, integridad y
abastecimiento.
Artículo
65
1.
Los pueblos y naciones indígenas y sus integrantes tienen derecho a la identidad
e integridad cultural y al reconocimiento y respeto de sus cosmovisiones,
formas de vida e instituciones propias.
2.
Se prohíbe la asimilación forzada y la destrucción de sus culturas.
Artículo
66
Los
pueblos y naciones indígenas tienen derecho a ser consultados previamente a la
adopción de medidas administrativas y legislativas que les afectasen. El Estado
garantiza los medios para la efectiva participación de estos, a través de sus
instituciones representativas, de forma previa y libre,
mediante
procedimientos apropiados, informados y de buena fe.
Artículo
79
1.
El Estado reconoce y garantiza, conforme con la Constitución, el derecho de los
pueblos y naciones indígenas a sus tierras, territorios y recursos.
2.
La propiedad de las tierras indígenas goza de especial protección. El Estado establecerá
instrumentos jurídicos eficaces para su catastro, regularización, demarcación,
titulación, reparación y restitución.
3.
La restitución constituye un mecanismo preferente de reparación, de utilidad pública
e interés general.
4.
Conforme con la Constitución y la ley, los pueblos y naciones indígenas tienen
derecho a utilizar los recursos que tradicionalmente han usado u ocupado, que
se encuentran en sus territorios y sean indispensables para su existencia
colectiva.
Artículo
96
3.
El Estado reconoce el derecho de los pueblos y naciones indígenas a preservar,
revitalizar, desarrollar y transmitir los conocimientos tradicionales y saberes
ancestrales y debe, en conjunto con ellos, adoptar medidas eficaces para
garantizar su ejercicio.
Artículo
102
1.
El Estado, en conjunto con los pueblos y naciones indígenas, adoptará medidas
positivas para la recuperación, la revitalización y el fortalecimiento del
patrimonio cultural indígena.
2.
Asimismo, reconoce el patrimonio lingüístico constituido por las diferentes lenguas
indígenas del territorio nacional, las que son objeto de revitalización y
protección, especialmente aquellas que tienen el carácter de vulnerables.
3.
Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a obtener la repatriación de
sus objetos de cultura y restos humanos. El Estado adoptará mecanismos eficaces
para su restitución y repatriación. A su vez, garantiza el acceso a su patrimonio,
incluyendo objetos de su cultura, restos humanos y sitios culturalmente
significativos para su desarrollo.
Artículo
114
3.
Toda persona podrá exigir que en cualquier documento oficial de identificación
sea consignada, además de la nacionalidad chilena, su pertenencia a alguno de
los pueblos y naciones indígenas del país.
Artículo
119
9.
En el caso de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, esta acción podrá
ser deducida por las instituciones representativas de los pueblos indígenas,
sus integrantes o la Defensoría del Pueblo.
Artículo
162
1.
En los órganos colegiados de representación popular a nivel nacional, regional
y comunal se establecen escaños reservados para los pueblos y naciones
indígenas cuando corresponda y en proporción a su población dentro del
territorio electoral respectivo. Sus requisitos, forma de postulación, número y
mecanismos de actualización serán determinados por la ley.
2.
Podrán votar por estos escaños solo quienes pertenezcan a dichos pueblos y
naciones y que formen parte de un registro especial denominado Registro Electoral
Indígena. Dicho registro será elaborado y administrado por el Servicio
Electoral sobre la base de los archivos que conservan los órganos estatales, de
los que posean los pueblos y naciones indígenas sobre sus miembros y de las solicitudes
de ciudadanos y ciudadanas que se autoidentifiquen como tales, en los términos
que indique la ley.
3.
Se creará un registro del pueblo tribal afrodescendiente chileno bajo las mismas
reglas del presente artículo.
Artículo
187
2.
Son entidades territoriales autónomas las comunas autónomas, regiones autónomas
y autonomías territoriales indígenas. Están dotadas de autonomía política,
administrativa y financiera para la realización de sus fines e intereses.
Tienen personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y las
potestades y competencias necesarias para gobernarse en atención al interés
general de la república, de acuerdo con la Constitución y la ley, teniendo como
límites los derechos humanos y de la naturaleza.
Artículo
190
Las
entidades territoriales y sus órganos deben actuar coordinadamente en cumplimiento
de los principios de plurinacionalidad e interculturalidad; respetar y proteger
las diversas formas de concebir y organizar el mundo, de relacionarse con la
naturaleza; y garantizar los derechos de autodeterminación y de autonomía de
los pueblos y naciones indígenas.
Artículo
191
Participación
en las entidades territoriales en el Estado regional.
2.
Los pueblos y naciones indígenas deberán ser consultados y otorgarán el consentimiento
libre, previo e informado en aquellas materias o asuntos que les afecten en sus
derechos reconocidos en esta Constitución.
Artículo
234
1.
La autonomía territorial indígena es la entidad territorial dotada de personalidad
jurídica de derecho público y patrimonio propio, donde los pueblos y naciones
indígenas ejercen derechos de autonomía en coordinación con las demás entidades
territoriales. Es deber del Estado reconocer, promover y garantizar las
autonomías territoriales indígenas para el cumplimiento de sus fines.
2.
La ley, mediante un proceso de participación y consulta previa, creará un procedimiento
oportuno, eficiente y transparente para la constitución de las autonomías
territoriales indígenas. Dicho procedimiento deberá iniciarse a requerimiento
de los pueblos y naciones indígenas interesados, a través de sus autoridades
representativas.
Artículo
235
La
ley deberá establecer las competencias exclusivas de las autonomías territoriales
indígenas y las compartidas con las demás entidades territoriales. Las
autonomías territoriales indígenas deberán tener las competencias y el
financiamiento necesarios para el adecuado ejercicio del derecho de libre
determinación de los pueblos y naciones indígenas.
Territorios especiales
Artículo
236
1.
Son territorios especiales Rapa Nui y el archipiélago Juan Fernández, los que se
rigen por sus respectivos estatutos.
2.
En virtud de las particularidades geográficas, climáticas, ambientales, económicas,
sociales y culturales de una determinada entidad territorial o parte de esta,
la ley podrá crear territorios especiales.
3.
En los territorios especiales, la ley podrá establecer regímenes económicos y administrativos
diferenciados, así como su duración, teniendo en consideración las
características propias de estas entidades.
Artículo
237
1.
La ley creará y regulará la administración de un Fondo para Territorios Especiales,
cuyos recursos serán destinados exclusivamente a los fines para los cuales
fueron creados.
2.
Asimismo, la Administración central y las entidades territoriales autónomas deberán
destinar recursos propios al financiamiento de los territorios especiales
respectivos.
Artículo
238
En
el territorio especial de Rapa Nui, el Estado garantiza el derecho a la libre determinación
y autonomía del pueblo nación polinésico Rapanui, asegurando los medios para
financiar y promover su desarrollo, protección y bienestar en virtud del
Acuerdo de Voluntades firmado en 1888, por el cual se incorpora a Chile. Se
reconoce al pueblo Rapanui la titularidad colectiva de los derechos sobre el
territorio con excepción de los derechos sobre tierras individuales de sus
miembros. Un estatuto de autonomía regulará el territorio Rapa Nui.
Artículo
252
1.
El Congreso de Diputadas y Diputados es un órgano deliberativo, paritario y plurinacional
que representa al pueblo. Concurre a la formación de las leyes y ejerce las
demás facultades encomendadas por la Constitución.
3.
Los escaños reservados en el Congreso de Diputadas y Diputados para los pueblos
y naciones indígenas serán elegidos en un distrito único nacional. Su número se
define en forma proporcional a la población indígena en relación con la
población total del país. Se deben adicionar al número total de integrantes del
Congreso. La ley regulará los requisitos, los procedimientos y la distribución
de los escaños reservados.
Artículo 254
1.
La Cámara de las Regiones es un órgano deliberativo, paritario y plurinacional de
representación regional encargado de concurrir a la formación de las leyes de
acuerdo regional y de ejercer las demás facultades encomendadas por esta
Constitución.
Artículo
269
1.
Las leyes pueden iniciarse por mensaje de la Presidenta o del Presidente de la
República o por moción de no menos del diez por ciento ni más del quince por
ciento de diputadas y diputados o representantes regionales. Adicionalmente,
podrán tener su origen en iniciativa popular o iniciativa
indígena
de ley.
Artículo
307
2.
Se ejerce exclusivamente por los tribunales de justicia y las autoridades de los
pueblos y naciones indígenas reconocidos por la Constitución o las leyes dictadas
conforme a ella.
Artículo
305
1.
Una vez declarado el estado de excepción, se constituirá una Comisión de Fiscalización
dependiente del Congreso de Diputadas y Diputados, de composición paritaria y
plurinacional, integrada por diputadas y diputados, por representantes
regionales y por representantes de la Defensoría del Pueblo, en la forma que
establezca la ley. Dicho órgano deberá fiscalizar las medidas adoptadas bajo el
estado de excepción, para lo cual emitirá informes periódicos que contengan un
análisis de ellas, su proporcionalidad y la observancia de los derechos humanos
y tendrá las demás atribuciones que le encomiende la ley.
Artículo
309
1.
El Estado reconoce los sistemas jurídicos de los pueblos y naciones indígenas,
los que en virtud de su derecho a la libre determinación coexisten coordinados
en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia. Estos deberán
respetar los derechos fundamentales que establecen esta Constitución y los
tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile
es parte.
2.
La ley determinará los mecanismos de coordinación, de cooperación y de resolución
de conflictos de competencia entre los sistemas jurídicos indígenas y las
entidades estatales.
Artículo
322
1.
La función jurisdiccional se define en su estructura, integración y procedimientos
conforme a los principios de plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad.
2.
Cuando se trate de personas indígenas, los tribunales y sus funcionarios deberán
adoptar una perspectiva intercultural en el tratamiento y resolución de las
materias de su competencia, tomando debidamente en consideración las
costumbres, las tradiciones, los protocolos y los sistemas normativos de los
pueblos indígenas, conforme a los tratados e instrumentos internacionales de
derechos humanos de los que Chile es parte.
Artículo
329
La
Corte Suprema conocerá y resolverá las impugnaciones deducidas en contra de las
decisiones de la jurisdicción indígena, lo hará en sala especializada y
asistida por una consejería técnica integrada por expertos en su cultura y
derecho propio, en la forma que establezca la ley.
Artículo
342
1.
El Consejo de la Justicia es un órgano autónomo, técnico, paritario y plurinacional,
con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es fortalecer la
independencia judicial. Está encargado de los nombramientos, gobierno, gestión,
formación y disciplina en el Sistema Nacional de Justicia.
2.
En el ejercicio de sus atribuciones debe considerar el principio de no discriminación,
la inclusión, la paridad de género, la equidad territorial y la plurinacionalidad.
Artículo
344
1.
El Consejo de la Justicia se compone de diecisiete integrantes, conforme a la
siguiente integración:
c)
Dos integrantes elegidos por los pueblos y naciones indígenas en la forma que
determinen la Constitución y la ley. Deberán ser personas de comprobada
idoneidad para el ejercicio del cargo y que se hayan destacado en la función
pública o social.
c)
Dos integrantes elegidos por los pueblos y naciones indígenas en la forma que
determinen la Constitución y la ley. Deberán ser personas de comprobada
idoneidad para el ejercicio del cargo y que se hayan destacado en la función
pública o social.
3.
Sus integrantes serán elegidos de acuerdo con criterios de paridad de género, plurinacionalidad
y equidad territorial.
Artículo
381
1.
La Corte Constitucional tendrá las siguientes atribuciones:
c)
Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de uno o más preceptos de
estatutos regionales, de autonomías territoriales indígenas y de cualquier otra
entidad territorial. La cuestión podrá ser planteada por la Presidenta o el
Presidente de la República o un tercio de quienes integren la Cámara de las
Regiones.
Artículo
383
1.
Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje
presidencial, moción de diputadas y diputados o representantes regionales, por
iniciativa popular o iniciativa indígena.
Artículo
387
1.
La Asamblea Constituyente tendrá como única función la redacción de una propuesta
de nueva Constitución. Estará integrada paritariamente y con equidad
territorial, con participación en igualdad de condiciones entre independientes
e integrantes de partidos políticos y con escaños reservados para pueblos y
naciones indígenas.
2.
Una ley regulará su integración; el sistema de elección; su duración, que no será
inferior a dieciocho meses; su organización mínima; los mecanismos de participación
popular y consulta indígena del proceso, y demás aspectos generales que
permitan su instalación y funcionamiento regular.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Tercera
2.
Si un año antes de la fecha de elecciones para órganos colegiados previstas en
esta Constitución no se ha adecuado la legislación electoral para la determinación
territorial, así como para la integración paritaria de género y de escaños
reservados para pueblos y naciones indígenas; las elecciones se regirán, por
única vez, por las siguientes reglas:
a)
El Congreso de Diputadas y Diputados estará compuesto por 155 representantes,
más los representantes de escaños reservados para pueblos y naciones indígenas.
Para la definición de los distritos electorales se seguirá lo dispuesto en los
artículos 187 y 188 de la ley Nº18.700, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
e)
Para el cumplimiento de la integración de escaños reservados de pueblos y
naciones indígenas en estos órganos, se aplicarán, en lo pertinente y necesario,
las reglas establecidas en las disposiciones transitorias cuadragésima tercera
y siguientes de la Constitución anterior. El Servicio
Electoral
determinará la procedencia y, en su caso, el número de escaños reservados que
correspondan para cada órgano. En caso de proceder la integración de escaños
reservados, estos se considerarán por sobre el número de representantes
establecidos previamente con criterios de proporcionalidad, paridad y
representatividad.
3.
El Presidente de la República, dentro del plazo de un año desde la entrada en Vigencia
de la presente Constitución, iniciará el trámite legislativo para regular la
creación y actualización del Registro Electoral Indígena a que se refiere el
artículo 162 de esta Constitución. El Servicio Electoral asegurará la difusión
y los medios logísticos necesarios para facilitar el registro de los electores
indígenas.
Octava
1.
El procedimiento legislativo
regulado en esta Constitución entrará en régimen el 11 de marzo de 2026. Hasta
entonces, la tramitación legislativa se regirá por el procedimiento legislativo
vigente con anterioridad a la publicación de esta Constitución, salvo lo
dispuesto en los artículos 270 inciso 1 y 271, y la iniciativa popular e
indígena contemplada en el artículo 269 inciso 1, que entrarán en vigencia
junto con la presente Constitución. Para efectos del cómputo del quorum, se
entenderá que la referencia al Congreso de Diputadas y Diputados y a la Cámara
de las Regiones es a la Cámara de Diputadas y Diputados y al Senado,
respectivamente.
Decimoséptima
Dentro
de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución,
el Presidente de la República, previo proceso de participación y consulta
indígena, deberá enviar al Poder Legislativo el proyecto de ley que regule los
procedimientos de creación, formas de delimitación territorial, estatutos de
funcionamiento, competencias, resolución de contiendas entre entidades
territoriales y demás materias relativas a las autonomías territoriales
indígenas. Ingresado el proyecto, el Poder Legislativo tendrá un plazo máximo
de tres años para su tramitación y despacho.
Decimoctava
En
el plazo de un año desde la entrada en vigencia de la Constitución, el Estado
deberá iniciar un proceso de consulta y participación indígena con el pueblo
Rapanui para determinar el procedimiento, la integración y el plazo de creación
de la Asamblea Territorial Rapa Nui, que se constituirá con el objeto de
elaborar el estatuto que regulará el ejercicio de la autonomía del territorio. El
estatuto deberá, además, regular los mecanismos de coordinación con el Estado y
el resto de las entidades territoriales y la forma de implementación de las
leyes especiales que rigen en Rapa Nui. El estatuto y su proceso de elaboración
tienen como límite lo señalado en esta Constitución.
Vigesimoctava
1.
Dentro del plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el
Presidente de la República convocará a una Comisión Territorial Indígena, la
cual determinará catastros, elaborará planes, políticas, programas y presentará
propuestas de acuerdos entre el Estado y los pueblos y naciones indígenas para
la regularización, titulación, demarcación, reparación y restitución de tierras
indígenas. Sus avances serán remitidos periódicamente a los órganos competentes
para su progresiva implementación, obligándose estos a dar cuenta
semestralmente de sus avances en la materia.
2.
La Comisión estará integrada por representantes de todos los pueblos y naciones
indígenas, determinados por sus organizaciones representativas, a través de un
proceso de participación indígena convocado de conformidad con el artículo 7
del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Dicha comisión
estará integrada, además, por representantes del Estado y por personas de
reconocida idoneidad, quienes serán nombradas por el Presidente de la
República. El Estado deberá garantizar su debido financiamiento,
infraestructura, acceso a la información necesaria, asistencia técnica,
administrativa y, además, podrá convocar a organismos
internacionales
para desempeñarse como observadores garantes del proceso. La Comisión
funcionará durante cuatro años, prorrogables por otros dos.
Trigésima
sexta
2.
Este proceso comprende la elaboración de informes de diagnóstico y evaluación a
nivel regional, que se desarrollará por etapas y priorizando aquellas cuencas
en crisis hídrica y con sobreotorgamiento de derechos de aprovechamiento de
aguas. Dentro del plazo de seis meses, se iniciará el primer proceso regional.
Esta redistribución no se aplicará a pequeños agricultores; comunidades,
asociaciones y personas indígenas, gestores comunitarios de agua potable rural
y otros pequeños autorizados.
Trigésima
séptima
En
el plazo de un año desde la entrada en vigencia de la Constitución, el Presidente
de la República convocará a la constitución de una comisión de transición
ecológica. Dependerá del Ministerio del Medio Ambiente y estará encargada de
diseñar propuestas de legislación, adecuación normativa y
políticas
públicas orientadas a la implementación de las normas constitucionales del
acápite de naturaleza y medioambiente. Esta comisión será integrada por
académicos, organizaciones de la sociedad civil, representantes de los pueblos
indígenas y por los organismos públicos pertinentes.
Quincuagésima
séptima
Presidente de la República deberá ingresar un proyecto de ley integral de patrimonios que aborde la institucionalidad y regulación del patrimonio cultural, natural e indígena, dando cumplimiento a los artículos 24 inciso 5, 93, 101, 102 y 202 letra h) e i).
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