Artículo 10
El
Estado reconoce y protege a las familias en sus diversas formas, expresiones y
modos de vida, sin restringirlas a vínculos exclusivamente filiativos o consanguíneos,
y les garantiza una vida digna.
Artículo
26
1.
Niñas, niños y adolescentes son
titulares de los derechos establecidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.
2.
El Estado tiene el deber prioritario de promover, respetar y garantizar los
derechos de niñas, niños y adolescentes, resguardando su interés superior, su
autonomía progresiva, su desarrollo integral y su derecho a ser escuchados y a
participar e influir en todos los asuntos que les afecten, en el grado que
corresponda a su nivel de desarrollo en la vida familiar, comunitaria y social.
3.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones familiares y
ambientales que permitan el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad. El
Estado debe velar por que no sean separados de sus familias salvo como medida
temporal y último recurso en resguardo de su interés
superior,
caso en el cual se priorizará un acogimiento familiar por sobre el residencial,
debiendo adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su bienestar y
resguardar el ejercicio de sus derechos.
4.
Asimismo, tienen derecho a la protección contra toda forma de violencia,
maltrato, abuso, explotación, acoso y negligencia. La erradicación de la
violencia contra la niñez es de la más alta prioridad para el Estado y para
ello diseñará estrategias y acciones para abordar situaciones que impliquen un
menoscabo de su integridad personal, sea que la violencia provenga de las
familias, del Estado o de terceros.
5.
La ley establecerá un sistema de protección integral de garantías de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, a través del cual establecerá
responsabilidades específicas de los poderes y órganos del Estado, su deber de
trabajo intersectorial y coordinado para asegurar la prevención de la violencia
en su contra y la promoción y protección efectiva de sus derechos. El Estado
asegurará por medio de este sistema que, ante amenaza o vulneración de
derechos, existan mecanismos para su restitución, sanción y reparación.
Artículo
30
3.
Las mujeres y personas gestantes tienen derecho, antes, durante y después del
parto, a acceder a los servicios de salud que requieran, a la lactancia y al
vínculo directo y permanente con su hija o hijo, teniendo en consideración el
interés superior de niñas, niños y adolescentes.
Artículo
41
1.
Se garantiza la libertad de enseñanza y es deber del Estado respetarla.
2.
Esta comprende la libertad de madres, padres, apoderadas, apoderados y tutores
legales a elegir el tipo de educación de las personas a su cargo, respetando el
interés superior y la autonomía progresiva de niñas, niños y adolescentes.
Artículo
46
2.
Las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a una remuneración equitativa,
justa y suficiente, que asegure su sustento y el de sus familias. Además,
tienen derecho a igual remuneración por trabajo de igual valor.
4.
El Estado generará políticas públicas que permitan conciliar la vida laboral,
familiar y comunitaria y el trabajo de cuidados.
Artículo
50
1.
Toda persona tiene derecho al cuidado. Este comprende el derecho a cuidar, a
ser cuidada y a cuidarse desde el nacimiento hasta la muerte. El Estado se obliga
a proveer los medios para garantizar que el cuidado sea digno y realizado en
condiciones de igualdad y corresponsabilidad.
3.
Este Sistema prestará especial atención a lactantes, niñas, niños y
adolescentes, personas mayores, personas en situación de discapacidad, personas
en situación de dependencia y personas con enfermedades graves o terminales.
Asimismo, velará por el resguardo de los derechos de quienes ejercen trabajos
de cuidados.
Artículo
51
1.
Toda persona tiene el derecho a una vivienda digna y adecuada, que permita el
libre desarrollo de una vida personal, familiar y comunitaria.
Artículo
70
1.
Toda persona tiene derecho a la privacidad personal, familiar y comunitaria.
Ninguna persona ni autoridad podrá afectar, restringir o impedir su ejercicio,
salvo en los casos y formas que determine la ley.
2.
Los recintos privados son inviolables. La entrada, el registro o el allanamiento
solo se podrán realizar con orden judicial previa, salvo las hipótesis de
flagrancia que establezca la ley.
Artículo
108
5.
Es deber del Estado otorgar asistencia jurídica especializada para la
protección del interés superior de niñas, niños y adolescentes, especialmente
cuando estos han sido sujetos de medidas de protección. Además, debe procurar
crear todas las condiciones necesarias para el resguardo de sus derechos.
Artículo
118
3.
En caso de crisis humanitaria y demás situaciones que determine la ley, el
Estado asegurará la reunificación familiar y el retorno voluntario al
territorio nacional.
Artículo
126
1.
Existirá un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
denominado Defensoría de los Derechos de la Niñez, que tendrá por objeto la
promoción y protección de los derechos de que son titulares niñas, niños y
adolescentes y velar por su interés superior. Lo anterior, conforme a esta
Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, los demás tratados
internacionales ratificados y vigentes en Chile y la legislación nacional.
Artículo 172
No
podrán optar a cargos públicos ni de elección popular las personas condenadas
por crímenes de lesa humanidad, delitos sexuales y de violencia intrafamiliar,
aquellos vinculados a corrupción como fraude al fisco, lavado de activos,
soborno, cohecho, malversación de caudales públicos y los demás que así
establezca la ley. Los términos y plazos de estas inhabilidades se determinarán
por ley.
Artículo 331
1.
Son tribunales de instancia los civiles, penales, de familia, laborales, de
competencia común o mixtos, administrativos, ambientales, vecinales, de
ejecución de pena y los demás que establezcan la Constitución y ley.
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