Artículo 51
1.
Toda persona tiene el derecho a una vivienda digna y adecuada, que permita el
libre desarrollo de una vida personal, familiar y comunitaria.
2.
El Estado tomará las medidas necesarias para asegurar su goce universal y
oportuno, contemplando, a lo menos, la habitabilidad, el espacio y equipamiento
suficientes, doméstico y comunitario, para la producción y reproducción de la
vida, la disponibilidad de servicios, la asequibilidad, la accesibilidad, la
ubicación apropiada, la seguridad de la tenencia y la pertinencia cultural de
las viviendas, conforme a la ley.
3.
El Estado podrá participar en el diseño, la construcción, la rehabilitación, la
conservación y la innovación de la vivienda. Considerará particularmente en el
diseño de las políticas de vivienda a personas con bajos ingresos económicos o
pertenecientes a grupos de especial protección.
4.
El Estado garantiza la creación de viviendas de acogida en casos de violencia
de género y otras formas de vulneración de derechos, según determine la ley.
5.
El Estado garantiza la disponibilidad del suelo necesario para la provisión de
vivienda digna y adecuada. Administra un Sistema Integrado de Suelos Públicos
con facultades de priorización de uso, de gestión y disposición de terrenos
fiscales para fines de interés social, y de adquisición de terrenos privados,
conforme a la ley. Asimismo, establecerá mecanismos para impedir la
especulación en materia de suelo y vivienda que vaya en desmedro del interés
público, de conformidad con la ley.
Artículo
52
1.
El derecho a la ciudad y al territorio es un derecho colectivo orientado al
bien común y se basa en el ejercicio pleno de los derechos humanos en el
territorio, en su gestión democrática y en la función social y ecológica de la
propiedad.
Artículo
78
1.
Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho de propiedad en todas sus especies
y sobre toda clase de bienes, salvo aquellos que la naturaleza ha hecho comunes
a todas las personas y los que la Constitución o la ley declaren inapropiables.
2.
Corresponderá a la ley determinar el modo de adquirir la propiedad, su contenido,
límites y deberes, conforme con su función social y ecológica.
3.
Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino en virtud de una ley que
autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés general declarado
por el legislador.
4.
La propietaria o el propietario siempre tiene derecho a que se le indemnice por
el justo precio del bien expropiado.
5.
El pago deberá efectuarse de forma previa a la toma de posesión material del
bien expropiado y la persona expropiada siempre podrá reclamar de la legalidad
del acto expropiatorio, así como del monto y de la modalidad de pago ante los
tribunales que determine la ley.
6.
Cualquiera sea la causa invocada para llevar a cabo la expropiación, siempre
debe estar debidamente fundada.
Artículo 79
1.
El Estado reconoce y garantiza, conforme con la Constitución, el derecho de los
pueblos y naciones indígenas a sus tierras, territorios y recursos.
2.
La propiedad de las tierras indígenas goza de especial protección. El Estado
establecerá instrumentos jurídicos eficaces para su catastro, regularización,
demarcación, titulación, reparación y restitución.
3.
La restitución constituye un mecanismo preferente de reparación, de utilidad
pública e interés general.
4.
Conforme con la Constitución y la ley, los pueblos y naciones indígenas tienen
derecho a utilizar los recursos que tradicionalmente han usado u ocupado, que
se encuentran en sus territorios y sean indispensables para su existencia
colectiva.
Artículo
84
El
Estado fomenta la creación de medios de comunicación e información y su
desarrollo a nivel regional, local y comunitario e impide la concentración de
la propiedad de estos. En ningún caso se podrá establecer el monopolio estatal
sobre ellos. Corresponderá a la ley el resguardo de este precepto.
Bienes comunes naturales
Artículo
134
5.
El Estado podrá otorgar autorizaciones administrativas para el uso de los
bienes comunes naturales inapropiables, conforme a la ley, de manera temporal,
sujetas a causales de caducidad, extinción y revocación, con obligaciones
específicas de conservación, justificadas en el interés público, la protección
de la naturaleza y el beneficio colectivo. Estas autorizaciones, ya sean
individuales o colectivas, no generan derechos de propiedad.
Estatuto de los minerales
Artículo
145
1.
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible
de todas las minas y las sustancias minerales, metálicas, no metálicas y los
depósitos de sustancias fósiles e hidrocarburos existentes en el territorio
nacional, con excepción de las arcillas superficiales, sin perjuicio de la
propiedad sobre los terrenos en que estén situadas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Trigésima segunda
1.
En un plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigencia de esta
Constitución, el Presidente de la República deberá ingresar un proyecto de ley
integral sobre vivienda digna y ciudad, que adecúe la normativa de vivienda
vigente y regule los aspectos contemplados en los artículos 51 y 52. El
legislador tendrá un plazo de dos años desde el ingreso del proyecto de ley para
despachar dicha norma para su promulgación.
2.
El ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en coordinación con
otros ministerios y los organismos descentralizados que corresponda, deberá, en
un plazo de dieciocho meses, diseñar y dar inicio a la implementación de un
plan integral de emergencia para la implementación de casas de acogida para
víctimas de violencia de género y otras formas de vulneración de derechos y la
radicación de asentamientos informales.
3.
En tanto el legislador no regule el Sistema Integrado de Suelos Públicos a que
se refiere el artículo 51, todo organismo público que vaya a enajenar o
adquirir bienes raíces públicos o fiscales o prometer la celebración de uno de
estos contratos deberá informar al Ministerio de Vivienda y Urbanismo la
respectiva operación y sus condiciones con al menos cuarenta y cinco días de
anticipación a su celebración para poder ejercer las facultades que le permita
la ley Nº21.450 respecto de la ejecución de un proyecto habitacional o urbano
orientado a abordar el déficit de viviendas.
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