Artículo
1
3.
La protección y garantía de los derechos humanos individuales y colectivos son
el fundamento del Estado y orientan toda su actividad. Es deber del Estado generar
las condiciones necesarias y proveer los bienes y servicios para asegurar el
igual goce de los derechos y la integración de las personas en la vida
política, económica, social y cultural para su pleno desarrollo.
Artículo
2
1.
La soberanía reside en el pueblo de Chile, conformado por diversas naciones. Se
ejerce democráticamente, de manera directa y representativa, reconociendo como
límite los derechos humanos en cuanto atributo que deriva de la dignidad
humana.
Artículo
4
Las
personas nacen y permanecen libres, interdependientes e iguales en dignidad y
derechos.
Artículo
12
2.
Se reconoce la lengua de señas chilena como lengua natural y oficial de las personas
sordas, así como sus derechos lingüísticos en todos los ámbitos de la vida
social.
Artículo
14
1.
Las relaciones internacionales de Chile, como expresión de su soberanía, se fundan
en el respeto al derecho internacional y a los principios de autodeterminación
de los pueblos, no intervención en asuntos que son de la jurisdicción interna
de los Estados, multilateralismo, solidaridad, cooperación, autonomía política
e igualdad jurídica entre los Estados.
2.
De igual forma, se compromete con la promoción y el respeto de la democracia,
el reconocimiento y protección de los derechos humanos, la inclusión, la
igualdad de género, la justicia social, el respeto a la naturaleza, la paz, la
convivencia y la solución pacífica de los conflictos y con el reconocimiento,
el respeto y la promoción de los derechos de los pueblos y naciones indígenas y
tribales conforme al derecho internacional de los derechos humanos.
Artículo
15
1.
Los derechos y las obligaciones establecidos en los tratados internacionales de
derechos humanos ratificados y vigentes en Chile, los principios generales del
derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional
consuetudinario de la misma materia forman parte integral de
esta
Constitución y gozan de rango constitucional.
2.
El Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar integralmente las violaciones
a los derechos humanos.
Artículo
16
1.
El Estado se funda en el principio de supremacía constitucional y en el respeto
a los derechos humanos. Los preceptos de esta Constitución obligan a toda
persona, grupo, autoridad o institución.
CAPÍTULO II
DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS
Artículo
17
1.
Los derechos fundamentales son inherentes a la persona humana, universales,
inalienables, indivisibles e interdependientes.
2.
El pleno ejercicio de estos derechos es esencial para la vida digna de las personas
y los pueblos, la democracia, la paz y el equilibrio de la naturaleza.
Artículo
18
1.
Las personas naturales son titulares de derechos fundamentales. Los derechos
podrán ser ejercidos y exigidos individual o colectivamente.
2.
Los pueblos y naciones indígenas son titulares de derechos fundamentales colectivos.
3.
La naturaleza es titular de los derechos reconocidos en esta Constitución que le
sean aplicables.
Artículo
19
1.
El Estado debe respetar, promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio y satisfacción
de los derechos fundamentales, sin discriminación, así como adoptar las medidas
necesarias para eliminar todos los obstáculos que entorpezcan su realización.
2.
Para su protección, las personas gozan de garantías eficaces, oportunas, pertinentes
y universales.
3.
Toda persona, institución, asociación o grupo deberá respetar los derechos fundamentales,
conforme a la Constitución y la ley.
Artículo
20
1.
El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para lograr de manera progresiva
la plena satisfacción de los derechos fundamentales. Ninguna de ellas podrá
tener un carácter regresivo que disminuya, menoscabe o impida injustificadamente
su ejercicio.
2.
El financiamiento de las prestaciones estatales vinculadas al ejercicio de los derechos
fundamentales propenderá a la progresividad.
Artículo
21
1.
Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad personal. Esta comprende
la integridad física, psicosocial, sexual y afectiva.
2.
Ninguna persona puede ser condenada a muerte o ejecutada, sometida a torturas,
ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo
22
Ninguna
persona será sometida a desaparición forzada. Toda víctima tiene derecho a ser
buscada y el Estado dispondrá de todos los medios necesarios para ello.
Artículo
23
Ninguna
persona que resida en Chile y que cumpla los requisitos establecidos en esta
Constitución y las leyes podrá ser desterrada, exiliada, relegada ni sometida a
desplazamiento forzado.
Artículo
24
1.
Las víctimas y la comunidad tienen derecho al esclarecimiento y conocimiento de
la verdad respecto de graves violaciones a los derechos humanos, especialmente
cuando constituyan crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, genocidio o
despojo territorial.
2.
La desaparición forzada, la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes, los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad, el genocidio
y el crimen de agresión son imprescriptibles e inamnistiables.
3.
Son obligaciones del Estado prevenir, investigar, sancionar e impedir la impunidad.
Tales crímenes deben ser investigados de oficio, con la debida diligencia,
seriedad, rapidez, independencia e imparcialidad. La investigación de estos
hechos no será susceptible de impedimento alguno.
4.
Las víctimas de violaciones a los derechos humanos tienen derecho a la reparación
integral.
5.
El Estado garantiza el derecho a la memoria y su relación con las garantías de no
repetición y los derechos a la verdad, justicia y reparación integral. Es deber
del Estado preservar la memoria y garantizar el acceso a los archivos y documentos,
en sus distintos soportes y contenidos. Los sitios de memoria y memoriales son
objeto de especial protección y se asegura su preservación y sostenibilidad.
Artículo
25
1.
Toda persona tiene derecho a la igualdad, que comprende la igualdad sustantiva,
la igualdad ante la ley y la no discriminación. Es deber del Estado asegurar la
igualdad de trato y oportunidades. En Chile no hay persona ni grupo
privilegiado.
2.
El Estado garantiza a todas las personas la igualdad sustantiva, en tanto garantía
del reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos fundamentales, con pleno
respeto a la diversidad, la inclusión social y la integración.
3.
El Estado asegura la igualdad de género para las mujeres, niñas, diversidades y
disidencias sexuales y de género, tanto en el ámbito público como privado.
4.
Está prohibida toda forma de discriminación, en especial cuando se funde en uno
o más motivos tales como nacionalidad o apatridia, edad, sexo, características
sexuales, orientación sexual o afectiva, identidad y expresión de género,
diversidad corporal, religión o creencia, raza, pertenencia a un pueblo y
nación indígena o tribal, opiniones políticas o de otra naturaleza, clase
social, ruralidad, situación migratoria o de refugio, discapacidad, condición
de salud mental o física, estado civil, filiación o condición social, y cualquier
otra que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar la dignidad humana,
el goce y ejercicio de los derechos.
Artículo
26
1.
Niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos establecidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados
y vigentes en Chile.
2.
El Estado tiene el deber prioritario de promover, respetar y garantizar los derechos
de niñas, niños y adolescentes, resguardando su interés superior, su autonomía
progresiva, su desarrollo integral y su derecho a ser escuchados y a participar
e influir en todos los asuntos que les afecten, en el grado que corresponda a
su nivel de desarrollo en la vida familiar, comunitaria y social.
3.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones familiares y
ambientales que permitan el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad. El
Estado debe velar por que no sean separados de sus familias salvo como medida
temporal y último recurso en resguardo de su interés
superior,
caso en el cual se priorizará un acogimiento familiar por sobre el residencial,
debiendo adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su bienestar y
resguardar el ejercicio de sus derechos.
4.
Asimismo, tienen derecho a la protección contra toda forma de violencia, maltrato,
abuso, explotación, acoso y negligencia. La erradicación de la violencia contra
la niñez es de la más alta prioridad para el Estado y para ello diseñará
estrategias y acciones para abordar situaciones que impliquen un menoscabo de
su integridad personal, sea que la violencia provenga de las familias, del
Estado o de terceros.
Artículo
27
1.
Todas las mujeres, las niñas, las adolescentes y las personas de las diversidades
y disidencias sexuales y de género tienen derecho a una vida libre de violencia
de género en todas sus manifestaciones, tanto en el ámbito público como en el
privado, sea que provenga de particulares, instituciones o agentes del Estado.
Artículo
28
1.
Las personas con discapacidad son titulares de los derechos establecidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados
y vigentes en Chile.
2.
Toda persona con discapacidad tiene derecho al goce y ejercicio de su capacidad
jurídica, con apoyos y salvaguardias, según corresponda; a la accesibilidad
universal; a la inclusión social; a la inserción laboral, y a la participación
política, económica, social y cultural.
5.
El Estado garantiza los derechos lingüísticos e identidades culturales de las personas
con discapacidad, los que incluyen el derecho a expresarse y comunicarse a
través de sus lenguas y el acceso a mecanismos, medios y formas alternativas de
comunicación. Asimismo, garantiza la autonomía lingüística de las personas
sordas en todos los ámbitos de la vida.
Artículo
29
El
Estado reconoce la neurodiversidad y garantiza a las personas neurodivergentes
su derecho a una vida autónoma, a desarrollar libremente su personalidad e
identidad, a ejercer su capacidad jurídica y los derechos reconocidos en esta
Constitución y los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos
ratificados y vigentes en Chile.
Artículo
30
1.
Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad no puede sufrir
limitaciones de otros derechos que aquellos estrictamente necesarios para la
ejecución de la pena.
2.
El Estado debe asegurar un trato digno con pleno respeto a sus derechos humanos
y los de sus visitas.
3.
Las mujeres y personas gestantes tienen derecho, antes, durante y después del
parto, a acceder a los servicios de salud que requieran, a la lactancia y al vínculo
directo y permanente con su hija o hijo, teniendo en consideración el interés
superior de niñas, niños y adolescentes.
4.
Ninguna persona privada de libertad podrá ser sometida a tortura ni a otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes, ni a trabajos forzosos. Asimismo, no podrá
ser sometida a aislamiento o incomunicación como sanción disciplinaria.
Artículo
31
1.
Las personas privadas de libertad tienen derecho a hacer peticiones a la autoridad
penitenciaria y al tribunal de ejecución de la pena para el resguardo de sus
derechos y a recibir una respuesta oportuna.
2.
Asimismo, tienen derecho a mantener la comunicación y el contacto personal,
directo y periódico con sus redes de apoyo y siempre con las personas
encargadas de su asesoría jurídica.
Artículo
32
1.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a la inserción e integración social.
Es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario orientado a este fin.
Artículo
33
1.
Las personas mayores son titulares de los derechos establecidos en esta Constitución
y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en
Chile.
2.
Asimismo, tienen derecho a envejecer con dignidad; a obtener prestaciones de
seguridad social suficientes para una vida digna; a la accesibilidad al entorno
físico, social, económico, cultural y digital; a la participación política y
social; a una vida libre de maltrato por motivos de edad; a la autonomía e independencia
y al pleno ejercicio de su capacidad jurídica con los apoyos y salvaguardias
que correspondan.
Artículo
35
1.
Toda persona tiene derecho a la educación. La educación es un deber primordial
e ineludible del Estado.
Artículo
38
Es
deber del Estado promover el derecho a la educación permanente a través de
oportunidades formativas múltiples, dentro y fuera del Sistema Nacional de
Educación, fomentando diversos espacios de desarrollo y aprendizaje integral
para todas las personas.
Artículo
40
Toda
persona tiene derecho a recibir una educación sexual integral, que promueva el
disfrute pleno y libre de la sexualidad; la responsabilidad sexoafectiva; la
autonomía, el autocuidado y el consentimiento; el reconocimiento de las
diversas identidades y expresiones del género y la sexualidad; que erradique
los estereotipos de género, y que prevenga la violencia de género y sexual.
Artículo
43
1.
La Constitución reconoce el rol fundamental de las profesoras y los profesores,
valora y fomenta la contribución de educadoras, educadores, asistentes de la
educación y educadores tradicionales. En su conjunto, son agentes claves para
la garantía del derecho a la educación.
Artículo
44
1.
Toda persona tiene derecho a la salud y al bienestar integral, incluyendo sus dimensiones
física y mental.
Artículo
45
1.
Toda persona tiene derecho a la seguridad social, fundada en los principios de
universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, igualdad, suficiencia, participación,
sostenibilidad y oportunidad.
4.
Las organizaciones sindicales y de empleadores tienen derecho a participar en
la dirección del sistema de seguridad social, en las formas que señale la ley.
Artículo
46
1.
Toda persona tiene derecho al trabajo y a su libre elección. El Estado garantiza
el trabajo decente y su protección. Este comprende el derecho a condiciones laborales
equitativas, a la salud y seguridad en el trabajo, al descanso, al disfrute del
tiempo libre, a la desconexión digital, a la garantía de indemnidad y al pleno
respeto de los derechos fundamentales en el contexto del trabajo.
2.
Las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a una remuneración equitativa,
justa y suficiente, que asegure su sustento y el de sus familias. Además,
tienen derecho a igual remuneración por trabajo de igual valor.
5.
El Estado garantiza el respeto a los derechos reproductivos de las personas trabajadoras,
eliminando riesgos que afecten la salud reproductiva y resguardando los
derechos de la maternidad y paternidad.
Artículo
47
1.
Las trabajadoras y los trabajadores, tanto del sector público como del privado,
tienen derecho a la libertad sindical. Este comprende el derecho a la sindicalización,
a la negociación colectiva y a la huelga.
Artículo
48
Las
trabajadoras y los trabajadores, a través de sus organizaciones sindicales, tienen
el derecho a participar en las decisiones de la empresa. La ley regulará los
mecanismos por medio de los cuales se ejercerá este derecho.
Artículo
50
1.
Toda persona tiene derecho al cuidado. Este comprende el derecho a cuidar, a
ser cuidada y a cuidarse desde el nacimiento hasta la muerte. El Estado se obliga
a proveer los medios para garantizar que el cuidado sea digno y realizado en
condiciones de igualdad y corresponsabilidad.
Artículo
51
1.
Toda persona tiene el derecho a una vivienda digna y adecuada, que permita el
libre desarrollo de una vida personal, familiar y comunitaria.
Artículo
52
1.
El derecho a la ciudad y al territorio es un derecho colectivo orientado al
bien común y se basa en el ejercicio pleno de los derechos humanos en el territorio,
en su gestión democrática y en la función social y ecológica de la propiedad.
2.
En virtud de ello, toda persona tiene derecho a habitar, producir, gozar y participar
en ciudades y asentamientos humanos libres de violencia y en condiciones apropiadas
para una vida digna.
Artículo
53
1.
Derecho a vivir en entornos seguros y libres de violencia. Es deber del Estado proteger
en forma equitativa el ejercicio de este derecho a todas las personas, a través
de una política de prevención de la violencia y el delito que considerará
especialmente las condiciones materiales, ambientales, sociales y el
fortalecimiento comunitario de los territorios.
Artículo
54
1.
Es deber del Estado asegurar la soberanía y seguridad alimentaria. Para esto promoverá
la producción, la distribución y el consumo de alimentos que garanticen el
derecho a la alimentación sana y adecuada, el comercio justo y sistemas
alimentarios ecológicamente responsables.
Artículo
56
1.
Toda persona tiene derecho a una alimentación adecuada, saludable, suficiente,
nutricionalmente completa y pertinente culturalmente. Este derecho comprende la
garantía de alimentos especiales para quienes lo requieran por motivos de
salud.
Artículo
57
1.
Toda persona tiene derecho humano al agua y al saneamiento suficiente, saludable,
aceptable, asequible y accesible. Es deber del Estado garantizarlo para las
actuales y futuras generaciones.
Artículo
59
1.
Toda persona tiene derecho a un mínimo vital de energía asequible y segura.
Artículo
60
1.
Toda persona tiene derecho al deporte, a la actividad física y a las prácticas corporales.
El Estado garantiza su ejercicio en sus distintas dimensiones y disciplinas, ya
sean recreacionales, educativas, competitivas o de alto rendimiento. Para
lograr estos objetivos, se podrán considerar políticas diferenciadas.
Artículo
61
1.
Toda persona es titular de derechos sexuales y reproductivos. Estos comprenden,
entre otros, el derecho a decidir de forma libre, autónoma e informada sobre el
propio cuerpo, sobre el ejercicio de la sexualidad, la reproducción, el placer
y la anticoncepción.
Artículo
62
Toda
persona tiene derecho a la autonomía personal, al libre desarrollo de su personalidad,
identidad y de sus proyectos de vida.
Artículo
63
Se
prohíbe la esclavitud, el trabajo forzado, la servidumbre y la trata de personas
en cualquiera de sus formas. El Estado adoptará una política de prevención,
sanción y erradicación de dichas prácticas. Asimismo, garantizará la
protección, plena restauración de derechos, remediación y reinserción social de
las víctimas.
Artículo
64
1.
Toda persona tiene derecho al libre desarrollo y pleno reconocimiento de su identidad,
en todas sus dimensiones y manifestaciones, incluyendo las características
sexuales, identidades y expresiones de género, nombre y orientaciones
sexoafectivas.
Artículo
67
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión
y de cosmovisión. Este derecho incluye la libertad de profesar y cambiar de
religión o creencias y su libre ejercicio en el espacio público o en el
privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas espirituales
y la enseñanza.
Artículo
68
1.
Toda persona tiene derecho a una muerte digna.
Artículo
69
Toda
persona tiene derecho a la libertad ambulatoria y a la libre circulación, a
residir, permanecer y trasladarse en cualquier lugar del territorio nacional, así
como a entrar y salir de él. La ley regulará el ejercicio de este derecho.
Artículo
70
1.
Toda persona tiene derecho a la privacidad personal, familiar y comunitaria. Ninguna
persona ni autoridad podrá afectar, restringir o impedir su ejercicio, salvo en
los casos y formas que determine la ley.
Artículo
71
1.
Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo y refugio. Una ley regulará
el procedimiento de solicitud y reconocimiento de la condición de refugiado, así
como las garantías y protecciones específicas que se establezcan en favor de
las personas solicitantes de asilo o refugiadas.
2.
Ninguna persona solicitante de asilo
o refugiada será regresada por la fuerza al Estado donde corra riesgo de
persecución, de graves violaciones de derechos humanos, o su vida o libertad
puedan verse amenazadas.
Artículo
72
1.
Toda persona tiene derecho a asociarse sin permiso previo.
Artículo
75
1.
Toda persona tiene derecho a reunirse y manifestarse pacíficamente en lugares
privados y públicos sin permiso previo.
Artículo
76
1.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones, exposiciones o reclamaciones
ante cualquier autoridad del Estado.
Artículo
77
Toda
persona tiene derecho a acceder, buscar, solicitar, recibir y difundir información
pública de cualquier órgano del Estado o de entidades que presten servicios de
utilidad pública, en la forma y las condiciones que establezca la ley.
Artículo
78
1.
Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho de propiedad en todas sus especies
y sobre toda clase de bienes, salvo aquellos que la naturaleza ha hecho comunes
a todas las personas y los que la Constitución o la ley declaren inapropiables.
Artículo
80
1.
Toda persona, natural o jurídica, tiene libertad de emprender y desarrollar actividades
económicas. Su ejercicio debe ser compatible con los derechos consagrados en
esta Constitución y la protección de la naturaleza.
Artículo
81
1.
Toda persona tiene derecho, en su condición de consumidora o usuaria, a la libre
elección, a la información veraz, a no ser discriminada, a la seguridad, a la
protección de su salud y el medioambiente, a la reparación e indemnización
adecuada y a la educación para el consumo responsable.
Artículo
82
1.
Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a la libertad de expresión y opinión,
en cualquier forma y por cualquier medio, el cual comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.
2.
No existirá censura previa, sino únicamente las responsabilidades ulteriores que
determine la ley.
Artículo
83
1.
Toda persona tiene derecho a producir información y a participar equitativamente
en la comunicación social. Se reconoce el derecho a fundar y mantener medios de
comunicación e información.
Artículo
86
1.
Toda persona tiene derecho al acceso universal a la conectividad digital y a las
tecnologías de la información y comunicación.
Artículo
87
1.
Toda persona tiene derecho a la autodeterminación informativa y a la protección
de datos personales. Este derecho comprende la facultad de conocer, decidir y
controlar el uso de los datos que le conciernen, acceder, ser informada y
oponerse al tratamiento de ellos, y a obtener su rectificación, cancelación y
portabilidad, sin perjuicio de otros derechos que establezca la ley.
Artículo
88
Toda
persona tiene derecho a la protección y promoción de la seguridad informática.
El Estado y los particulares deberán adoptar las medidas idóneas y necesarias
que garanticen la integridad, confidencialidad, disponibilidad y resiliencia de
la información que contengan los sistemas informáticos que administren, salvo
los casos expresamente señalados por la ley.
Artículo
89
1.
Toda persona tiene derecho a participar de un espacio digital libre de violencia.
El Estado desarrollará acciones de prevención, promoción, reparación y garantía
de este derecho, otorgando especial protección a mujeres, niñas, niños,
adolescentes y diversidades y disidencias sexuales y de género.
Artículo
90
Toda
persona tiene derecho a la educación digital, al desarrollo del conocimiento,
pensamiento y lenguaje tecnológico, así como a gozar de sus beneficios. El Estado
asegura que toda persona pueda ejercer sus derechos en los espacios digitales,
para lo cual creará políticas públicas y financiará
planes
y programas gratuitos con tal objeto.
Artículo
91
Toda
persona tiene derecho al ocio, al descanso y a disfrutar el tiempo libre.
Artículo
92
1.
Toda persona y comunidad tiene derecho a participar libremente en la vida cultural
y artística y a gozar de sus diversas expresiones, bienes, servicios e institucionalidad.
Tiene derecho a la libertad de crear y difundir las culturas y las artes, así
como a disfrutar de sus beneficios.
Artículo
95
1.
La Constitución asegura a toda persona la protección de los derechos de autor
sobre sus obras intelectuales, científicas y artísticas. Estos comprenden los
derechos morales y patrimoniales sobre ellas, en conformidad y por el tiempo
que señale la ley, el que no será inferior a la vida del autor.
Artículo
96
1.
Toda persona tiene derecho a participar libremente de la creación, el desarrollo,
la conservación y la innovación de los diversos sistemas de conocimientos y a
la transferencia de sus aplicaciones, así como a gozar de sus beneficios.
Artículo
100
Toda
persona y pueblo tiene derecho a comunicarse en su propia lengua o idioma y a
usarlas en todo espacio. Ninguna persona o grupo será discriminado por razones
lingüísticas.
Artículo
103
1.
La naturaleza tiene derecho a que se respete y proteja su existencia, a la regeneración,
a la mantención y a la restauración de sus funciones y equilibrios dinámicos,
que comprenden los ciclos naturales, los ecosistemas y la biodiversidad.
Artículo
104
Toda
persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Artículo
105
Toda
persona tiene derecho al aire limpio durante todo su ciclo de vida.
Artículo
106
La
ley podrá establecer restricciones al ejercicio de determinados derechos para
proteger el medioambiente y la naturaleza.
Artículo
107
1.
Toda persona tiene derecho de acceso responsable y universal a las montañas,
riberas de ríos, mar, playas, lagos, lagunas y humedales.
Artículo
108
1.
Toda persona tiene derecho al pleno acceso a la justicia y a requerir de los tribunales
de justicia la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, de manera
oportuna y eficaz conforme a los principios y estándares reconocidos en la
Constitución y las leyes.
2.
Es deber del Estado remover los obstáculos sociales, culturales y económicos que
impidan o limiten la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para
la tutela y el ejercicio de sus derechos.
3.
Los tribunales deben brindar una atención adecuada a quienes presenten peticiones
o consultas ante ellos, otorgando siempre un trato digno y respetuoso, conforme
a la ley.
4.
El Estado asegura el derecho a asesoría jurídica gratuita e íntegra, por parte de
abogadas y abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, a toda persona
que no pueda obtenerla por sí misma, en los casos y en la forma que establezcan
la Constitución y la ley.
5.
Es deber del Estado otorgar asistencia jurídica especializada para la protección
del interés superior de niñas, niños y adolescentes, especialmente cuando estos
han sido sujetos de medidas de protección. Además, debe procurar crear todas
las condiciones necesarias para el resguardo de sus derechos.
6.
El Estado debe garantizar que los órganos que intervienen en el proceso respeten
y promuevan el derecho a acceder a una justicia con perspectiva intercultural.
7.
Las personas tienen derecho a una asistencia jurídica especializada, intérpretes,
facilitadores interculturales y peritajes consultivos, cuando así lo requieran
y no puedan proveérselos por sí mismas.
8.
El Estado garantiza el acceso a la justicia ambiental.
Artículo
109
1.
Toda persona tiene derecho a un proceso razonable y justo en que se salvaguarden
las garantías que se señalan en esta Constitución, en la ley y en los tratados
internacionales ratificados y vigentes en Chile.
3.
Toda persona tiene derecho a ser oída y juzgada en igualdad de condiciones y
dentro de un plazo razonable.
5.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica y ninguna autoridad o individuo
podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado.
6.
En los procesos en que intervengan niñas, niños y adolescentes, se deberá procurar
el resguardo de su identidad.
Artículo
110
1.
Ninguna persona puede ser privada de su libertad arbitrariamente ni esta ser restringida,
sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y la ley.
2.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino por orden judicial, salvo que
fuera sorprendida en delito flagrante.
3.
La persona arrestada o detenida deberá ser puesta a disposición del tribunal competente
en un plazo máximo de veinticuatro horas. Se le deben informar de manera
inmediata y comprensible sus derechos y los motivos de la privación de su
libertad. Tendrá derecho a comunicarse con su abogado o con quien estime
pertinente.
4.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sujeta a prisión preventiva o
presa, sino en su domicilio o en los lugares públicos destinados a este objeto.
Su ingreso debe constar en un registro público.
5.
Se prohíbe la detención por deudas, salvo en caso de incumplimiento de deberes
alimentarios.
Artículo
111
Toda
persona tiene derecho a las siguientes garantías procesales penales mínimas:
a)
Que toda actuación de la investigación o procedimiento que le prive, restrinja
o perturbe el ejercicio de los derechos que asegura la Constitución requiere
previa autorización judicial.
b)
Conocer los antecedentes de la investigación seguida en su contra, salvo las
excepciones que la ley señale.
c)
Que se presuma su inocencia mientras no exista una sentencia condenatoria firme
dictada en su contra.
d)
Que no se presuma de derecho la responsabilidad penal.
e)
Ser informada, sin demora y en forma detallada, de sus derechos y causa de la
investigación seguida en su contra.
f)
Guardar silencio y no ser obligada a declarar contra sí misma o reconocer su
responsabilidad. No podrán ser obligados a declarar en contra del imputado sus
ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente civil y demás personas que
señale la ley.
g)
Que su libertad sea la regla general. Las medidas cautelares personales son
excepcionales, temporales y proporcionales, debiendo la ley regular los casos
de procedencia y requisitos.
h)
No ser sometida a un nuevo procedimiento, investigación o persecución penal por
el mismo hecho respecto del cual haya sido condenada, absuelta o sobreseída
definitivamente por sentencia ejecutoriada.
i)
Ser sancionada de forma proporcional a la infracción cometida.
j)
Que no se le imponga la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso
en los casos establecidos por las leyes.
k)
Que no se le imponga como pena la pérdida de los derechos previsionales.
l)
Que la detención o la internación de adolescentes se utilice solo de forma excepcional
y durante el período más breve que proceda y conforme a lo establecido en esta
Constitución, la ley y los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados y vigentes en Chile.
Artículo
112
1.
Ninguna persona podrá ser condenada por acciones u omisiones que al producirse
no constituyan delito según la legislación vigente en aquel momento.
2.
Ningún delito se castigará con otra pena que la señalada por una ley que haya entrado
en vigencia con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley
favorezca al imputado.
3.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté descrita
de manera clara y precisa en ella.
4.
Lo establecido en este artículo también será aplicable a las medidas de seguridad.
Artículo
113
1.
Un órgano desconcentrado de carácter técnico, denominado Servicio Integral de
Acceso a la Justicia, tendrá por función prestar asesoría, defensa y representación
letrada de calidad a las personas, así como también brindar apoyo profesional
de tipo psicológico y social en los casos que corresponda.
2.
La ley determinará la organización, las áreas de atención, la composición y la planta
de personal del Servicio Integral de Acceso a la Justicia, considerando un
despliegue territorialmente desconcentrado.
Artículo
119
1.
Toda persona que, por causa de un acto o una omisión, sufra una amenaza, perturbación
o privación en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales, podrá
concurrir por sí o por cualquiera en su nombre ante el tribunal de instancia
que determine la ley, el que adoptará de inmediato todas las providencias que
juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho. Esta acción se podrá
deducir mientras la vulneración persista. La acción se tramitará sumariamente y
con preferencia a toda otra causa que conozca el tribunal.
Defensoría del Pueblo
Artículo
123
1.
Un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado
Defensoría del Pueblo, tendrá como función la promoción y protección de los
derechos humanos asegurados en esta Constitución, en los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile, así como
los emanados de los principios generales del derecho y de las normas
imperativas reconocidas por el derecho internacional, ante los actos u
omisiones de los órganos de la Administración del Estado y de las entidades
privadas que ejerzan actividades de servicio o utilidad pública, en la forma
que establezca la ley.
2.
La Defensoría del Pueblo funcionará desconcentradamente en defensorías regionales,
conforme a lo que establezca su ley. La ley determinará las atribuciones, la
organización, el funcionamiento y los procedimientos de la Defensoría del
Pueblo.
Artículo
124
1.
La Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Fiscalizar a los órganos del Estado y a las entidades privadas que ejerzan actividades
de servicio o utilidad pública, en el cumplimiento de sus obligaciones en
materia de derechos humanos.
b)
Formular recomendaciones en las materias de su competencia.
c)
Realizar acciones de seguimiento y monitoreo de las recomendaciones formuladas
por los organismos internacionales en materia de derechos humanos y de las
sentencias dictadas contra el Estado de Chile por tribunales internacionales de
derechos humanos.
d)
Tramitar y hacer seguimiento de los reclamos sobre vulneraciones de derechos
humanos, y derivar en su caso.
e)
Deducir acciones y recursos que esta Constitución y las leyes establecen, cuando
se identifiquen patrones de violación de derechos humanos.
f)
Interponer acciones constitucionales y legales ante los tribunales de justicia
respecto de hechos que revistan carácter de crímenes de genocidio, de lesa
humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, trata de
personas y demás que establezca la ley.
g)
Custodiar y preservar los antecedentes reunidos por comisiones de verdad,
justicia, reparación y garantías de no repetición.
h)
Recomendar la presentación de proyectos de ley en materias de su competencia.
i)
Promover la formación y educación en derechos humanos.
j)
Las demás que le encomienden la Constitución y la ley.
2.
Todo órgano deberá colaborar con los requerimientos de la Defensoría del Pueblo,
pudiendo acceder a la información necesaria y constituirse en dependencias de
los órganos objeto de fiscalización, en conformidad con la ley.
3.
Durante los estados de excepción constitucional la Defensoría del Pueblo ejercerá
plenamente sus atribuciones.
Artículo
125
1.
La dirección de la Defensoría del Pueblo estará a cargo de una defensora o un defensor
del pueblo, quien será designado por la mayoría de quienes integren el Congreso
de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta, a
partir de una terna elaborada por las organizaciones sociales y de derechos
humanos, en la forma que determine la ley.
2.
Las personas propuestas por las organizaciones deberán cumplir los requisitos
de comprobada idoneidad y trayectoria en la defensa de los derechos humanos.
3.
Quien dirija la Defensoría del Pueblo durará seis años en el ejercicio del
cargo, sin reelección. Al cesar su mandato y durante los dieciocho meses
siguientes no podrá optar a ningún cargo de elección popular ni de exclusiva
confianza de alguna autoridad.
4.
Gozará de inamovilidad en su cargo y será inviolable en el ejercicio de sus atribuciones.
Cesará en su cargo por cumplimento de su período, por condena por crimen o
simple delito, renuncia, enfermedad incompatible con el ejercicio de la función
y por remoción. Podrá ser removido por la Corte Suprema, por notable abandono
de deberes, en la forma que establezca la ley.
5.
Existirá un Consejo de la Defensoría del Pueblo, cuya composición, funcionamiento
y atribuciones serán determinados por la ley.
Artículo
126
1.
Existirá un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado
Defensoría de los Derechos de la Niñez, que tendrá por objeto la promoción y
protección de los derechos de que son titulares niñas, niños y adolescentes y
velar por su interés superior. Lo anterior, conforme a esta Constitución, la
Convención sobre los Derechos del Niño, los demás tratados internacionales
ratificados y vigentes en Chile y la legislación nacional.
2.
La ley determinará la organización, las funciones y las atribuciones de la Defensoría
de los Derechos de la Niñez.
Artículo
300
1.
Solo se podrá suspender o limitar el ejercicio de los derechos y las garantías que
la Constitución asegura a todas las personas bajo las siguientes situaciones de
excepción: conflicto armado internacional, conflicto armado interno según
establece el derecho internacional o calamidad pública. No podrán restringirse
o suspenderse sino los derechos y garantías expresamente señalados en la
Constitución.